SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00186-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00186-01 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 2000122140002020-00186-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10894-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC10894-2020

Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00186-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.G.Q. contra los Juzgados 2° de Familia de esa ciudad, 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.




ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, se le ordene a las autoridades encausadas «dar respuesta de fondo a la petición presentada» y, en consecuencia, «se ordene a la autoridad competente que [le] den autorización para el traspaso de [su] 50% [del inmueble] a Analucía Gómez Díaz… representada por su [señora] madre Ruby Mariana Díaz López».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Relató el accionante que por sentencia judicial proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja al interior de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre él y R.M.D.L., se ordenó la división en un 50% de un bien inmueble para cada uno de los consortes, predio que fue adquirido mediante subsidio que otorgó la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA) y fue adjudicado por la Fiduciaria – Fiduoccidente.


2.2. Refirió que ante los diversos inconvenientes presentados con su ex cónyuge, pretende traspasar su porcentaje a favor de la hija en común, por lo que el 9 de marzo de 2020 se «acer[có] a la Notaría Primera de Barrancabermeja donde de manera verbal la funcionaria [le] manifestó que no era posible ni ponerla en patrimonio familiar ni tampoco le podía hacer la venta a la madre de [su] hija ya que fue a través de un F. y que por ende requería una autorización».


2.3. Anotó que ante tal situación, presentó peticiones a las autoridades querelladas, a fin de que se le autorizara transferir el 50% del inmueble a favor de su menor hija, empero, a la fecha de presentación de la salvaguarda «ninguna de estas entidades [le] ha dado respuesta de fondo y [le] ha sido imposible realizar el trámite ante la notaría».


2.4. Agregó que «su deseo como padre es dejarle algo a mi hija… y como solo cuent[a] con eso, quier[e] que la señora R.M.D.L., quien en la actualidad tiene la custodia de [la niña] sea quien la represente en el traspaso para que [su] hija figure en las escrituras de dicho ap[artamento]».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que tramitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal formulado por el actor contra R.M.D., que terminó con sentencia el 14 de febrero de 2019; que por hechos similares el gestor formuló una primera acción de tutela que fue negada en julio de 2019; que el 9 de junio de 2020 José Gregorio presentó petición para que se autorice la venta del 50% de un bien, solicitud negada por improcedente el 12 de agosto siguiente, pues para adelantar «ventas, autorización o traspaso de bienes inmuebles», la ley contempla otro tipo de formalidades; remitió copia escaneada del trámite censurado.


  1. Ruby Mariana Díaz López se refirió a los hechos de la demanda; anotó que desde el divorcio, en el año 2016, el actor tiene arrendado el inmueble sin que le entregue a ella lo que le corresponde; que lo pretendido por J.G. es «colocarle el 50% del inmueble a favor de la menor, a fin de que le den paz y salvo por cuota de alimentos hasta la mayoría de edad, además debe administración e impuestos»; agregó que el gestor ha actuado de mala fe, en la medida en que en el juicio omitió su domicilio.


  1. El Juzgado 2° de Familia de Valledupar manifestó que el 9 de octubre de 2020 negó la petición del promotor, toda vez que en ese despacho cursa el juicio de alimentos a favor de menor, no el de divorcio; que el derecho de petición es improcedente ante las autoridades judiciales, destacando que J.G. siempre actúa por medio de peticiones, sin atender que las decisiones judiciales deben ser a través de autos.


  1. La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja aseveró que con oficio 0754 de 25 de septiembre de 2020 dio respuesta a la solicitud del accionante, indicándole, de un lado, que el inmueble cuenta con patrimonio de familia y, por otra parte, que el otorgamiento del subsidio contiene una condición resolutoria de que en 10 años no deje de vivir en el predio, ni puede negociar el mismo, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía carencia actual de objeto, puesto que los estrados acusados, así como la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja, profirieron decisiones de cara a las peticiones del gestor.


Anotó que respecto de la solicitud formulada el 10 de septiembre de 2020 a la Fiduciaria de Occidente S.A. – Fiduoccidente, no existe vulneración, pues conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020 las peticiones que estén en curso o que se radiquen en vigencia de la Emergencia Sanitaria con ocasión del Covid-19, se pueden resolver dentro de los 30 días siguientes a los de su recepción, por lo que, para el caso concreto, dicha entidad aún está en término para otorgar respuesta.


Agregó que al existir patrimonio de familia registrado en el inmueble, José Gregorio «debe iniciar un proceso de única instancia ante un juez de Familia, quien a las luces del numeral 4 del artículo 21 del CGP, es el juez competente para definir esa situación,...

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