SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2020-00408-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2020-00408-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 680012213000-2020-00408-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10907-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10907-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por L.A.S.G. contra el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «se sirva REVOCAR el auto proferido el 04 de marzo de los corrientes, que decreto el desistimiento de las pretensiones sin [su] anuencia y prosiga con el trámite previsto que era la audiencia de inventarios y avalúos que se encontraba fijada para el mes de abril».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 9 de julio de 2018, el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aprobó «con efecto vinculante el acuerdo conciliatorio al que han llegado… L.A.S.G. y M.V.M.» y, en consecuencia, declaró que entre ellos «existió Unión Marital de Hecho desde el 22 de enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2017» asimismo, que se conformó una sociedad patrimonial dentro del mismo periodo temporal; determinación adicionada el día 26 del mismo mes y año, en el sentido de declarar «disuelta y en estado de liquidación» dicha sociedad patrimonial.

2.2. Indicó que previa solicitud formulada por M.V.M., el estrado judicial encartado dispuso dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal; decisión que le fue notificada personalmente, a través de su apoderado judicial, que en el término presentó «obje[ción] [d]el inventario de bienes y deudas»; luego, se procedió a emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en calidad de acreedores conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 523 del Código General del Proceso.

2.3. Luego, por petición de las partes, se fijo fecha para audiencia de inventarios y avalúos para el 22 de abril de 2020; empero, en el curso, M.V.M. presentó «desistimiento de todas las pretensiones de la demanda» que, con proveído de 4 de marzo del año en curso, se aceptó y, en consecuencia, «terminó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «el Juzgado sin realizar un mayor estudio de lo solicitado por [su] ex compañero, sólo 3 días después, profiere un auto en el que accede al desistimiento de las pretensiones de la demanda… citando el artículo 314 del C.G.P., sin estudiar ese artículo en su integridad, pues según lo leído debía tener [su] anuencia… por NO haber[se] opuesto a las pretensiones de la demanda».

2.5. Anotó que con la terminación del proceso se levantaron las medidas cautelares que tenía desde el juicio de la unión marital de hecho, situación que «aprovechó» V.M. para vender uno de los inmuebles de la sociedad, sin su autorización «dándole una indebida administración a [sus] bienes sociales».

2.6. Destacó que es su «interés de que se liquide [su] sociedad, más aún cuando los bienes se encuentran en… poder [de M.V.] y esto incluye hasta [su] ropa».

2.7. Agregó que se enteró de dicha situación el 2 de julio de 2020, cuando su «excompañero… [se] lo hace saber a través de comentarios burlescos con amigos en común», razón por la que pidió copia del expediente digital, el cual se lo enviaron el 14 de octubre siguiente, a más que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien el proveído censurado data de 4 de marzo de ese año, lo cierto es que «debe tenerse encuentra la pandemia y la suspensión de los términos de los despachos judiciales».

3. El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto criticado data de 4 de marzo de 2020 (más de 7 meses) y, por otra parte, no formuló recursos contra el mismo; añadió que en el proceso liquidatorio ha garantizado el debido proceso a las partes, dando aplicación estricta al ordenamiento jurídico; remitió copia digital del juicio fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la gestora no formuló recurso de apelación contra la providencia que decretó la terminación del proceso, destacando que, para ese momento, no existía inconveniente para acceder a las sedes judiciales, ni estaban en vigencia las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el riesgo de contagio del virus Covid 19.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien su apoderada no formuló recurso contra el proveído censurado, lo cierto es que se debe evaluar es el actuar de la juez querellada, por lo que el estudio de la salvaguarda debió ser de fondo.

Destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que sólo pudo conocer la actuación criticada hasta el 14 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el auto de 4 de marzo de 2020 que aceptó el desistimiento de las pretensiones en juicio liquidatorio de la sociedad patrimonial promovido por M.V.M. en su contra; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.

2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes...

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