SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113580 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113580 del 01-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113580
Número de sentenciaSTP10993-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Diciembre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10993-2020

Radicación nº 113580

Acta 256

Bogotá D.C., primero 1° de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por D.L.M., contra el fallo de 14 de agosto de 2020 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual y autonomía, igualdad, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cúcuta, al interior del incidente de desacato con radicado No. 2019-00238 adelantado en su contra como R.L. de SALUDVIDA EPS por J.Q.M..

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, Coosalud EPS, la Administradora Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS, la Dirección De Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por los juzgados accionados en el incidente de desacato con radicado No. 2019-00238, actuación en la que resultó sancionado el accionante D.L.M. como representante legal de SALUDVIDA EPS – en liquidación, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba el pago de la licencia de maternidad a favor de J.Q.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 2 de octubre de 2020 la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta manifestó que evidenciado el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2019, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta a D.L.M. en calidad de liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS. A su respuesta anexó copia de la providencia confirmatoria.

2. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que L.M. guardó silencio durante el trámite de incidente de desacato, pese a haber sido notificado en debida forma, y solo hasta cuando se emitió la aludida decisión sancionatoria allegó escrito solicitando su inaplicación.

Que remitido el incidente en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta impartió confirmación a su decisión.

Agregó que si bien el incidentado solicitó la inaplicación de la sanción alegando imposibilidad legal y material para cumplir el fallo de tutela por el proceso liquidatario de la EPS y su intervención forzosa, dicha pretensión fue desestimada por cuanto el fallo que se pretendía cumplir había sido emitido tres meses antes[1] del inicio del proceso liquidatario[2], luego existía impedimento normativo alguno para acatar la sentencia.

Finalmente sostuvo que tampoco eran admisibles las consideraciones del incidentado en punto a que J.Q.M. debió acudir a la etapa de recepción de acreencias en el proceso liquidatario para obtener el pago de su licencia de maternidad, pues aceptar esa postura sería tanto como desconocer que el fallo de tutela se emitió con anterioridad al inicio del proceso de liquidación adelantado contra la SALUDVIDA EPS y que el incidentado contaba con más de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a su cumplimiento.

Consecuente con lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.

3. El J. de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS, el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Coosalud EPS, el J. de la Seccional de Investigación Crimina de Cúcuta, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, la ESP Coosalud refirió que su compromiso con los usuarios iniciaba a partir de su asignación como nueva Entidad Promotora de Salud, lo que para el caso concreto ocurrió el 1º de enero de 2020.

4. La Sección de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación precisó que verificado el sistema de información SPOA evidenció seis registros en contra del demandante. Por lo demás alegó falta de legitimación en la causa.

5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander manifestó que de los autos proferidos por los despachos judiciales demandados no evidenció compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia solicitó su desvinculación.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado luego de considerar que las providencias emitidas en el trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho y se fundamentaron en la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso, que permitieron acreditar la desidia del sancionado, así como su responsabilidad subjetiva, frente al incumplimiento al fallo.

Adicionalmente sostuvo que la intervención liquidataria de la que es objeto SALUDVIDA EPS no era argumento suficiente para sustraerse la obligación de cumplir con la orden de tutela, pues en todo caso D.L.M., como representante legal de la entidad, debía adelantar acciones propositivas, específicas y concretar para reconocer los derechos amparados a J.Q.M., situación que no acreditó en el trámite incidental y que conllevó a su declaratoria de responsabilidad.

Para el tribunal, lo anterior cobró mayor relevancia al tenerse en cuenta que el fallo de tutela que se debía cumplir había sido proferido el 11 de julio de 2019, es decir, varios meses antes de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud (Resolución No. 008896 de 1 de octubre de 2019).

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron su imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela, derivado del proceso liquidatario en que se encuentra la EPS, así como el deber que le asistía a la ciudadana J.Q.M. de acudir al trámite de recepción de acreencias para obtener el pago de la incapacidad adeudada y que fuera ordenada por el juez constitucional.

Seguidamente citó como antecedentes jurisprudenciales el fallo de tutela emitido por la S. de Casación Civil de esta Corporación en el radicado No. 70001-22-14-000-2020-00091-01 y tres decisiones más emitidas por tribunales superiores de distrito judiciales en las que se ha accedido a dejar sin efectos la sanción emitida en el incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es su superior funcional.

2. La S., a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:

«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el...

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