SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00301-02 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00301-02 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10704-2020
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00301-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10704-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00301-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por A.J.Z.A. a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Bello -Antioquia-, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado N°2018-0474-00, incoado por D.T.O.M. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

D.T.O.M. demandó compulsivamente al promotor ante el estrado municipal confutado, para exigirle la cancelación de unas sumas de dinero respaldadas con garantía hipotecaria.

Enterado de la orden ejecutiva, el impulsor formuló la excepción perentoria de “pago parcial”, defensa que, en parte, fue acogida por ese despacho en sentencia dictada en audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, en donde, además, se condenó en costas al actor.

En el acto, el tutelante manifestó que apelaba tal decisión y, preguntó a la juez, si para surtir la alzada era menester “(…) presentar [un] escrito (…)”.

Al punto, la funcionaria le indicó al actor que de acuerdo al numeral 3°. inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso, podría allegar un documento dentro de los tres (3) días siguientes; empero,

“(…) ha sido jurisprudencia (…) del Juzgado Segundo Civil del Circuito [acá fustigado,] que cuando la sentencia se profiera oralmente, debe sustentarse la apelación en esta (…) [diligencia,] así entonces, para que posteriormente no [se] vaya a declarar (…), nulo [el procedimiento,] le solicito que [lo haga ahora] (…)”.

Atendiendo a lo indicado, el suplicante esbozó breves reparos relativos a las costas, a la excepción de pago enarbolada y a la cantidad cobrada en el mandamiento.

Seguidamente, la a quo encausada, concedió, en el efecto devolutivo, el remedio vertical invocado por el querellante y lo previno sobre el deber sufragar las copias del expediente dentro de los cinco (5) días posteriores.

El 1° de octubre de 2019, el censor allegó un manuscrito “sustentado su apelación”, tras lo cual se remitió el dossier al ad quem recriminado.

El 25 de noviembre de ese año, el juzgado del circuito enjuiciado declaró inadmisible la alzada, porque, en su decir, el escrito que la fundamentó se aportó extemporáneamente, en tanto el mismo debió presentarse a más tardar el 27 de septiembre anterior.

Para el petente, las sedes judiciales atacadas lesionaron sus derechos superlativos, por cuanto, pese a haber sustentado el recurso en cuestión “en los diez (10) días” indicados por el estrado municipal refutado, se le cerró la posibilidad de acceder a la segunda instancia.

3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de defensa procesal objeto de controversia.

4. Mediante auto 4 de noviembre de 2020, la Corte dispuso la devolución del expediente al a quo constitucional, por cuanto la sentencia de primer grado no estaba firmada por la mayoría de los magistrados que la probaron en la respectiva sesión.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia- y D.T.O.M., manifestaron, por separado, que la salvaguarda era improcedente por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el auxilio y, para tal efecto, soslayó el presupuesto de residualidad porque “(…) el dislate deve[nía] mayúsculo, deb[ía] cederse en pro de la preservación de las garantías iusfundamentales (…)”.

Lo anterior, por cuanto en la audiencia en donde se emitió sentencia, una vez apelada la providencia, el censor esbozó reparos concretos y, aun cuando podía realizar otros dentro de los tres (3) días siguientes y no lo hizo, ello resultaba intrascendente, porque eran suficientes los enarbolados en la reseñada diligencia para proceder a la admisión de la alzada.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el ad quem censurado, mediante el cual se inadmitió por extemporánea la apelación materia de disenso e, igualmente, le ordenó a dicha autoridad:

“(…) Dentro de los cinco [5] días siguientes a la recepción del expediente, resuelva lo pertinente en torno a la admisión del recurso de apelación debidamente interpuesto, [teniendo en cuenta] los argumentos [de] (…) esta decisión (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia- cuestionado, de un lado, el trascurrir de diez (10) meses entre la presentación del ruego tuitivo y la determinación rebatida y, de otro, la omisión a la exigencia de la subsidiariedad, pues contra el proveído de 25 de noviembre no se formuló reposición, lo cual, en su sentir, al obviarse, trasgrede lo reglado en el artículo 13 del Código General del Proceso[1].

Adicionalmente, enfatizó la inexistencia de justificación para que el actor prolongara su falta de concurrencia a esta jurisdicción, como tampoco su pigricia en el decurso atacado, pues estaba asistido de una profesional del derecho.

2. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de la evidente vulneración a las prerrogativas del actor, la Corte estudiará la controversia aun cuando aquél desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad

  1. Frente a la primera exigencia, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 22 de septiembre de 2020, y el auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual el estrado del circuito confutado declaró desierto el recurso de apelación incoado por el accionante, han trascurrido diez (10) meses, tiempo que si bien supera el término de seis (6) meses establecido como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar conculcado el derecho del censor a la doble instancia.

En casos como el presente, cuando las garantías de las personas en los decursos resultan gravemente afectadas, se torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.

Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que el término jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”.

“(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019) (…)”[2].

A., en el presente asunto, no se ha consumado daño alguno, porque el amparo versa sobre un juicio...

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