SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2013-00033-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2013-00033-01 del 16-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-006-2013-00033-01
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4540-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4540-2020

Radicación nº 11001-31-10-006-2013-00033-01

(Discutido y aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 27 de enero de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, contra N.J.V..

I.- ANTECEDENTES

1.- El actor solicitó declarar que N.J.V. es indigna de heredar a su madre, A.V. de J., por haberle causado la muerte.

Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de agosto de 2011, condenó a N.J.V. como autora del homicidio de su progenitora, ocurrido el 7 de mayo de 2009, a pesar de lo cual obra como su heredera en la sucesión abierta ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, donde también se reconoció esa calidad a S.G.J.V., quien le cedió sus derechos al ICBF, ente que los hizo valer desde el 14 de diciembre de 2012 (fls 32 a 35, c. 1). 2.- La convocada alegó «falta de legitimación por activa» e «inexistencia de causa para demandar» (fls. 55 a 60, ib.). 3.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en sentencia de 4 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de «inexistencia de causa para demandar» y negó las pretensiones tras advertir que para el momento de los hechos la demandada era inimputable (folios 103 a 108, ib.).

4. Apeló el actor (folios 113 a 118 cno. 1) y el 27 de enero de 2016 el superior confirmó la decisión del a quo (folios 25 a 32 c. 2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La causal de indignidad prevista en el numeral primero del artículo 1025 del Código C.il no es objetiva, sino subjetiva porque requiere un juicio de valor para saber si la persona que cometió la conducta por la que se juzga tenía la capacidad de conocer y comprender su ilicitud, conforme lo entiende la doctrina nacional.

Aunque N.J.V. resultó condenada como autora del homicidio de su madre, lo fue en condición de inimputable porque carecía de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de su conducta, lo que significa que su actuar está excluido de la causal de indignidad atribuida, sin que ello la exima de una eventual responsabilidad civil extracontractual (fls. 25 al 32, c. 2).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un solo ataque formuló la censora con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il.

CARGO ÚNICO

Acusa el quebranto directo del artículo 1025, numeral primero del Código C.il, por interpretación errónea; el 2341 de la misma obra, por indebida aplicación; el 230 de la Constitución Política, 27, 28 y 30 del Código C.il, 8 de la Ley 153 de 1887 y 33 del Código Penal, por falta de empleo. En síntesis, la censura le recriminó al juzgador que:

Excedió el contenido y alcance de la causal de indignidad prevista en el numeral primero del artículo 1025 del Código C.il, al sostener que ésta no se configura cuando el homicida fue condenado como inimputable, pues la norma no prevé esa sub regla, como sí lo hacen otras.

Inaplicó los artículos 27, 28 y 30 del estatuto civil sobre interpretación, pues de haberlos teniendo en cuenta se habría convencido de que la inimputabilidad del victimario es indiferente frente a la causal de indignidad propuesta.

Desconoció el fallo de 25 de febrero de 1958 en el cual la Corte estableció que la inimputabilidad penal carece de incidencia frente a la indignidad, porque no es asunto de derecho civil; además, pasó por alto que la condena penal implica cosa juzgada y que la culpa del ofensor es un elemento ajeno. En ese sentido, desconoció el artículo 230 superior, así como el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest, que prohíbe alegar la propia torpeza, y el criterio de interpretación que impide hacer distinciones donde el legislador no las hizo.

Aplicó en forma indebida el artículo 2341 del Código C.il porque la responsabilidad civil extracontractual es ajena a la causal de indignidad por matricidio; e inaplicó el artículo 33 del Código Penal, pues de haberlo aplicado otro habría sido el resultado. Esos errores son palmarios y trascendentes porque si el juzgador no los hubiera cometido otra habría sido la decisión.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- Este recurso se gobierna por el Código General del proceso dado que fue interpuesto después del 1 de enero de 2016, cuando entró a regir -en pleno- ese ordenamiento (arts. 624 y 625, núm. 5º), según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Aunque la demanda que lo sustentó aludió al anterior régimen procesal, en concreto, al numeral primero del artículo 368, se obvió esa imprecisión debido a que el desarrollo del ataque se amoldó a las exigencias de técnica propias de la causal primera de casación propuesta, que sustancialmente se asimila a la de la normativa anterior.

2.- La transgresión de las normas sustanciales, que es cuestión regulada en la primera de las causales de casación, ocurre de manera recta cuando después de agotar con acierto la fase de valoración factual y probatoria del pleito, el juzgador lo somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena, o aun en los casos en que sirviéndose de la correcta, la hace actuar con incidencia en la decisión, pero le atribuye una inteligencia diversa a la que de ella dimana.

Por ende, cuando el censor decide transitar por esa vía es porque comparte a plenitud la constatación de la realidad fáctica y probatoria que efectuó el sentenciador, lo que le impide discrepar en lo más mínimo de sus conclusiones en ese terreno porque se entiende que las acepta, tanto así que su embate debe dirigirse, en concreto, a derruir los falsos juicios en relación con los preceptos que gobiernan el caso.

Al respecto, en CSJ SC4755-2018, se insistió en que

[e]n este ámbito, vale decir en el del error jurídico en estricto sentido (v. G.J........T.C., pág. 34), la única actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse, necesaria y exclusivamente, a los textos legales de carácter sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o quebrantados por error de entendimiento, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre una discrepancia más o menos visible con el sentenciador de instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un nuevo examen crítico de los medios probatorios de los que esa evidencia emerge. Suponer que la violación de la ley pudo producirse por ambos caminos a la vez es una proposición que adolece de notoria contradicción...” (G.J. t. CCXVI, pág. 460, reiterada en (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).

3.- La Sala se ocupará de resolver el problema jurídico principal que plantea el cargo formulado por el casacionista que se centra en la interpretación y alcance de la causal primera del artículo 1025 del Código C.il.

En esa dirección, se procederá al estudio del...

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