SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00457-00 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 855398432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00457-00 del 25-01-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00457-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC5143-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC5143-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00

(Aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.A.S.M. frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por R.H.M. contra personas indeterminadas y G.D. de J.S., sucedido procesalmente por sus herederos M.L.S.F., G.P.S.F., J.D.S.F., G. de J.S.F., L.E.S.F., J.E.S.R., V.J.S.R., R.S.R., D.G.S.R., N.S.O. y C.S.G., así como por su compañera permanente I.O.O..

I.- ANTECEDENTES

R.H.M. solicitó que la judicatura declarara a su favor la prescripción extraordinaria de un predio situado en el archipiélago, manifestando que ignoraba el paradero de G.D. de J.S., por lo que en el proveído admisorio de 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito del lugar dispuso el emplazamiento de este último “[e]n la forma indicada en los numerales 6º y 7º del artículo 407 del C. de P.C. junto con “las personas indeterminadas y […] todos los que se crean con algún derecho sobre el inmueble…” (fls. 1-19, cuad.1). Cumplido el anterior mandato sin que nadie compareciera, el despacho designó curador ad litem, quien fue notificado personalmente el 29 de abril de 2010 y contestó el 6 de mayo siguiente (fl. 48 íd.).

Entretanto, el 3 de ese último mes el actor allegó reforma al pliego inicial, a la cual se dio curso en pronunciamiento del 31 posterior, notificado por estado el 10 de junio de dicho año, disponiendo correr traslado conforme al numeral 4º del artículo 89 ídem (fls. 48 al 52 ib.).

Un día después de la fecha postrera, el “único apoderado del extinto señor D. de J.S.” anexó copia del registro civil de la defunción de este, ocurrida el 29 de abril anterior, “advirtiendo” al juzgador que de acuerdo “a lo ordenado en los arts. 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, existe una nulidad que usted debe declarar de oficio” (fls. 53 al 77 ejusdem).

El 9 de julio de 2010, el auxiliar de la justicia fue enterado de la aceptación de la alteración del libelo inaugural y el 15 de ese periodo ratificó su réplica inicial (fls. 79 y 80 ídem).

El 3 de septiembre de esa anualidad, la oficina judicial dispuso “la interrupción del presente proceso en los términos señalados en el artículo 169 del C.P.C.y ordenó citar al cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente del de cujus (fls. 82 y 83 ibídem).

En tal virtud, fueron convocados y acudieron M.L., G.P., J.D., G. de Jesús y L.E.S.F., así como J.E., V.J., R. y D.G.S.R., quienes se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito, al tiempo que alegaron nulidad apoyados en la causal 5ª del artículo 140 ejusdem, esta última desestimada el 1º de noviembre de 2010 porque ya se había decretado la interrupción y, en todo caso, resultaba innecesaria toda vez que el fallecido estaba representado por curador. En la misma calenda se decretaron las pruebas del asunto (fls. 84 al 151 cuad. 1 y cuad. 2). En torno al recurso de reposición que interpusieron los recién llegados “contra sus últimas providencias”, el 15 de diciembre de 2011 el estrado se abstuvo de pronunciarse comoquiera que “anuló” la que abrió la instrucción en la medida que faltaba notificar por aviso a N.S.O., C.S.G. e I.O.O. (fls. 152 al 158 cuad. 1).

Enmendada la omisión advertida y nuevamente dispuesto el recaudo de las probanzas, el 24 de abril de 2012 los comparecientes propusieron incidente por juramento en falso de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, el cual fue desestimado en providencia de 19 de julio, ratificada por el Tribunal de San Andrés el 29 de octubre del mismo periodo (Cuad. 1, fls. 159 al 181, y cuads. 6 y 7).

Agotada la instancia, el Juzgado de conocimiento desechó las defensas de mérito y declaró la usucapión, según sentencia de 16 de noviembre de 2012, confirmada por el Superior el 4 de abril de 2013 al resolver la apelación del extremo pasivo (fls. 185 al 315 del cuad. 1 y cuads. 3 al 5).

Al tiempo que interpusieron recurso de casación, los vencidos formularon incidente de nulidad con apoyo en los numerales 8 y 9 del artículo 140 ya referido, el cual fue rechazado por el Tribunal porque se fundó en iguales hechos que el anterior y apenas cambió la causal, amén de que el supuesto vicio estaría cobijado por saneamiento y preclusión, suerte que igualmente corrió la respectiva reposición (fls. 88 al 105 cuad. 8)

De otro lado, el remedio extraordinario fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte el 18 de julio de 2014, pero a la postre fue declarado desierto por falta de idoneidad de la demanda, según determinación de 14 de noviembre del mismo año (cuad. 10). II.- EL RECURSO DE REVISIÓN

1.- El 27 de febrero de 2015, J.A.S.M., reconocido como hijo de G.D. de J.S. mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, inscrito en su registro civil de nacimiento el 29 de mayo de 2012, interpuso la revisión que a la sazón se desata, con base en la causal 7ª del artículo 380 ídem, invocando dos situaciones que, según su criterio, le impidieron comparecer al juicio de pertenencia. a). Por un lado, sostuvo, el Juzgado fue puesto al tanto del fallecimiento del demandado, pero no decretó inmediatamente la interrupción, por lo que el curador ad litem actuante se notificó de la reforma al pliego introductor, y cuando finalmente la dispuso no tuvo en cuenta que corría desde el hecho que la originó y omitió la “notificación y emplazamiento de las personas, cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, conforme lo ordena taxativamente el artículo 169 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 315 y 320 ídem, amén de que se negó a decretar la nulidad que el extremo pasivo alegó por esa circunstancia y no resolvió la respectiva reposición; vicio que tampoco observó al sentenciar y en el que persistió el Tribunal al desatar la alzada, pese a ser advertido de ello. b). Igualmente, por “falta de notificación y emplazamientos conforme lo ordena el artículo 407 del C. de P.C. y artículo 318 ibídem” en relación con la reforma de la demanda presentada el 3 de mayo de 2010 y admitida el 31 del mismo mes. Explicó que a pesar de que el 11 de junio de ese año el apoderado de los sucesores de G. de J.S. informó y demostró que este había fallecido el 29 de abril anterior, solo el 3 de septiembre el juzgado decretó la interrupción, “callando” que debió producirse desde el óbito, por lo que irregularmente dio validez al enteramiento de dicha providencia admisoria al auxiliar de la justicia, realizado el 9 de julio.

2.- Una vez concedido el amparo de pobreza que solicitó el recurrente, e inadmitido y subsanado el libelo, el 29 de abril de 2015 la Sala dispuso recaudar el expediente de la pertenencia; posteriormente no acogió los impedimentos de algunos de sus integrantes y el 5 de mayo de 2016 aceptó a trámite el recurso, ordenando notificar a los intervinientes en el asunto que lo originó y emplazar a las personas indeterminadas (fls. 27 al 61 y 23 al 98). 3.- Cumplido el acto de manera personal con R.H.M. y el curador ad litem que obró en la pertenencia, por aviso respecto de C.S.G., I.O.O., M.L., G.P., G. de Jesús y L.S.S.F., y por conducta concluyente con J.D.S.F., V.J., J.E., R. y D.G.S.R., solamente el primero constituyó apoderado, pero todos guardaron silencio (fls. 101 al 301).

4.- Decretada como prueba la actuación que origina la revisión y prescindido del término respectivo, se corrió traslado para alegar, frente a lo ...

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