SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91239 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91239 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91239
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11879-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11879-2020

Radicación nº 91239

Acta . 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.Á.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.Á.I., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, indicó que, mediante proveído del 27 de febrero de 2020, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, emitido el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior de la acción popular iniciada por J.D.M. en contra del Banco de Bogotá, asunto radicado bajo el número «2018 - 00378», en el que, el aquí tutelista actuó en calidad de coadyuvante.

Solicitó que, se ordene a la S. convocada, desatar el recurso de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., remitió en medio digital el expediente que contiene la acción popular objeto de debate.

El magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, y manifestó atenerse a lo decidido en el proceso.

El apoderado del Banco de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente acción, con fundamento en que esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó que, el a quo no tuvo en cuenta que «los términos se suspendieron en marzo hasta (sic) julio de 2020», por lo que, en su sentir, esta acción sí cumple con el referido requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular en la que actuó en calidad de coadyuvante, se deje sin efectos el auto por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado en contra del fallo emitido por el juez de primer grado.

Pues bien, de entrada, advierte la S., que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La S. Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. N., fuera del texto.

Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el...

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