SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2012-00437-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2012-00437-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente50001-31-03-001-2012-00437-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5065-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC5065-2020

Radicación: 50001-31-03-001-2012-00437-01

Aprobado en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veinte

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación interpuesto por R.A.M.R., respecto de la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra D.P.P. y Gloria Lucía Tiuso Niño.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El demandante solicitó condenar a los interpelados a restituir el inmueble “San Francisco”, ubicado en Villavicencio, con los frutos civiles y naturales.

1.2. Causa petendi. Mediante escritura pública 4679 de 17 de octubre de 1970, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el actor adquirió de la Sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta Ltda., a título de compraventa, el inmueble denominado “S.G...”..

El 12 de enero de 1993, el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio –IVAM-, en ejercicio de su facultad coactiva, remató el predio “G.B...”., resultado de una segregación efectuada. Lo adjudicó a L.Á.C.F.. El adquirente empezó a figurar como dueño desde el registro de la subasta, el 14 de enero, siguiente.

Según escritura pública 464 de 10 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, L.Á.C.F. vendió el lote escindido a V.E.J.M. y a C.A.P.F.. Empezaron a llamarla “Hureda”.

El Consejo de Estado, en providencia de 25 junio de 1993, decretó la nulidad de lo actuado en el juicio coactivo, todo, a partir de la almoneda. El IVAM, como consecuencia, dejó sin efectos la inscripción de la subasta.

Previo al registro de la decisión, el fundo sufrió enajenaciones y divisiones. El lote “San Francisco”, materia de reivindicación, devino de todas esas secesiones.

Finalmente, luego de una cadena ininterrumpida de títulos de dominio, el terreno fue adquirido por la Empresa Agrícola Ganadera y de Construcción Emagacons S.A., mediante escritura pública 3921 de 29 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Villavicencio.

La citada sociedad, a su vez, enajenó el lote a los demandados, D.P.P. y Gloria Lucía Tiuso Niño, según escritura pública 305 de 26 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio. Actualmente lo poseen materialmente.

Los interpelados no eran propietarios del predio segregado de “S.G. B”. Derivaban el título y la posesión de quien nunca fue dueño. La razón se encontraba en la nulidad decretada por el Consejo de Estado.

1.3. La réplica. Los convocados se resistieron. Adujeron “posesión regular y buena fe”, “prescripción adquisitiva ordinaria y subsidiariamente la extraordinaria de derecho de dominio”. Formularon, además, demanda de mutua petición a fin de obtener en su favor la pertenencia.

A su vez, plantearon la excepción previa de prescripción extintiva. La sustentaron en la posesión regular por más de cinco o diez años, según se trate de la Ley 791 de 2002 o del artículo 2529 del Código Civil, con suma de posesiones. Por esto, dicen, el derecho del actor se extinguió, bien ordinariamente, ya extraordinariamente.

1.4. La sentencia anticipada. El 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción previa. Ultimada, consecuentemente, la acción de dominio, no así la pretensión de pertenencia de la demanda de reconvención.

Argumentó que el Consejo de Estado no dispuso cancelar los títulos ni el registro de las ventas posteriores a la subasta. Tampoco, acotó, existía decisión judicial anulando las enajenaciones anteriores al remate.

Señaló que la prescripción invocada era la ordinaria de cinco años de la Ley 791 de 2002. Término que encontró cumplido el 27 de diciembre de 2007, en tanto, la demanda fue presentada hasta el 19 de diciembre de 2012. Lo mismo, el justo título y la buena fe. Requisitos que halló probados en la escritura pública de 27 de febrero de 2009, citada. Además, la “posesión (…) es reconocida por el mismo actor”.

1.5. La apelación. El reivindicador protestó la anterior decisión. Consideró desvirtuada la buena fe. En su sentir, la inscripción de la nulidad del remate, el 4 de enero de 1994, permitía conocer a los actores que la sociedad enajenante no era dueña del bien controvertido.

1.6. La decisión de segundo grado. Confirmó lo decidido, al resolver la alzada del demandante.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. La anotación número dos del certificado de tradición 230-73181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, es cierto, contenía la cancelación de la diligencia de remate.

2.2. Esa circunstancia, sin embargo, no servía para derivar la mala fe de los demandados. Los medios probatorios dejaban entrever que tuvieron la conciencia de adquirir el inmueble “San Francisco” por “medios legítimos y exento de fraude, amparado por justo título, que a la postre configura el requisito echado de menos por el apelante”.

El proveído del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio –IVAM-, dejando sin efecto el remate, no sacó el fundo del comercio. Tampoco hizo extensiva a terceros la nulidad declarada por el Consejo de Estado. Se podía, por tanto, ejecutar actos de disposición sobre el mismo.

2.3. En suma, para el ad-quem, la buena fe posesoria, no fue desvirtuada.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. En los dos cargos formulados se acusa la violación de los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil.

3.1.1. En el primero, enderezado por la vía directa, el recurrente sostiene que la prescripción extintiva de las acciones es la única pasible de ser alegada a través de excepción previa. La adquisitiva, en cambio, solo es dable reclamarla mediante demanda o como excepción de mérito.

En el caso, planteada la prescripción extintiva del derecho de dominio como mecanismo dilatorio, no había lugar a aplicar el justo título y la buena fe posesoria, cual lo hizo el Tribunal. Se trataba de requisitos instituidos para la posesión regular adquisitiva del derecho de dominio que debían ser analizados al definirse la instancia.

Para el impugnante, cuando a la reivindicación se opone la prescripción extintiva y adquisitiva, primero debe analizarse los requisitos de esta última. En la hipótesis de hallarse acreditados, ante todo, corresponde “declarar la usucapión y, a su vez, la extinción del derecho de dominio”. El error ocurre cuando se obra a la inversa.

3.1.2. En el segundo, la transgresión denunciada tuvo lugar como consecuencia de la infracción medio los preceptos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

Según el impugnante, para el ad-quem, la carga de probar la mala fe posesoria de los demandados correspondía al pretensor. Esto es cierto. Sin embargo, esa oportunidad fue soslayada, pues “ni siquiera se ha abierto una etapa probatoria que permita acreditar este elemento característico de la posesión irregular”.

En el mismo error se incurrió al recibir la prescripción extintiva vía excepción previa. El juzgador tomó los elementos esenciales de la adquisitiva. No obstante, “sin siquiera abrir el escenario para la práctica de pruebas y así brindar al demandante la posibilidad de debatir las pruebas que oportunamente solicitó en su demanda”.

3.2. La censura solicita en el contexto, casar la providencia recurrida, revocar el fallo anticipado apelado y negar el impedimento dilatorio propuesto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Los cargos compendiados, replicados por los demandados en el litigio, se despacharán aunados, así se hayan formulado por caminos distintos. La razón estriba en que ambos tienen por mira unas mismas disposiciones sustanciales, lo cual, por sí ameritan consideraciones comunes. En adición, son sucesivos, en tanto, como en su momento se verá, el estudio del primero se supedita al análisis probatorio planteado en el segundo.

4.2. Ante todo se advierte, ninguna polémica...

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