SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-005-2011-00189-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5024-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC5024-2020 Radicación n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el recurso extraordinario de casación que los demandados interpusieron frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Nidya María Casteblanco promovió contra E., María Consuelo, J.E., E., E. de Jesús y A.R.R., como herederos determinados de José Noé R.G..


ANTECEDENTES


1. La demandante, a través de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, pidió declarar que es hija extramatrimonial de J.N.R.G. y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia.


2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:


2.1. M.H.C.R. y J.N. R.G. sostuvieron una relación amorosa cuando ella laboraba en la finca del suegro de este, fruto de la cual el 30 de abril de 1981 nació en Bogotá Nidya María Casteblanco.


2.2. El padre no reconoció a la infanta porque al saber del embarazo de M.H. le propuso que se trasladara a la capital de la República, con la promesa de ayudarla, la que incumplió pues sólo en una ocasión le dio apoyo económico.


2.3. José Noé falleció el 22 de marzo de 2009 en Bogotá y en sus honras fúnebres fue incinerado; dejó como único patrimonio un inmueble, ninguna deuda; y como descendientes de su matrimonio a los demandados.


3. Notificados del auto admisorio, los encausados propusieron, al unísono, las excepciones perentorias de «caducidad de la acción respecto de los efectos patrimoniales» e «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante».


4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió sentencia desestimatoria el 12 de febrero de 2014.


5. Apelada la decisión por la promotora, el Tribunal la revocó y, en su lugar, la declaró hija de J.N. R.G., que el fallo surte efectos patrimoniales frente a los convocados y dispuso su inscripción.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Consideró el juzgador de segunda instancia que no obstante haberse practicado la prueba de ADN a las partes, era indispensable acudir al restante acervo probatorio porque ese examen especializado no fue irrebatible, en la medida en que arrojó como resultado que J.N. R.G. «(fallecido) tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 98.47%», siendo necesaria probabilidad concluyente el 99.99%. Sin embargo, tampoco la excluye.


En ese camino, sostuvo el fallo, era de rigor remitirse a las restantes probanzas recaudadas, de las cuales los testimonios de María H. Casteblanco Rivera y su hermana Bella Aurora son los más útiles para decidir la contienda, y aunque tales declaraciones provienen de la madre y la tía de la reclamante evidenciándose motivo de sospecha en razón del parentesco, esas versiones no deben desatenderse sino apreciarse con mayor rigor, de donde coligió el fallador que para la época en que fue concebida la demandante, su progenitora y el presunto padre sostenían relaciones sexuales, periodo en el que aquella laboraba en la finca del suegro de este.


Por ende, aplicando la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil, concluyó que la gestora sí es descendiente de R.G., dando lugar a desestimar la «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante», planteada como defensa meritoria.


Añadió que tampoco se configuró la caducidad excepcionada, porque desde el óbito de J.N., ocurrido el 22 de marzo de 2009, hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso inferior al de 2 años regulado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, mientras que la notificación del auto admisorio a todos los accionados se dio sin que estuviera vencido el término de un año, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la decisión del Tribunal se formularon cinco cargos, fundamentados en la causal primera de casación, de los cuales la S. sólo admitió el tercero y el cuarto, con auto de 5 de septiembre de 2016 (AC5866 de 2016), integrándolos por aplicación del numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente con el canon 62 de la ley 446 de 1998.


CARGO TERCERO


Afirma que se conculcó por vía indirecta el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de «error de hecho por preterición» del testimonio de M.H.C., en la medida en que al ser apreciado no se observó que la declarante expuso haber trabajado en la heredad de J.R. «hasta principios del 80», ni la tacha por sospecha que fue planteada por los enjuiciados contra tal exposición, ya que tal declarante es la madre de la demandante.


Adicionalmente, en esa versión también se narró que la relación amorosa de tal progenitora con R.G. se dio en 1979, lo que omitió el ad-quem.


De no existir esas falencias, la negación de la pretensión se habría impuesto porque el verdadero tenor de la declaración de M.H.C. llevaba a colegir que la concepción de N.M.C. se dio en época distinta a la contabilizada en la sentencia.


Además, «el testimonio adolece de enormes contradicciones, que en un contexto diferente no permiten llegar al convencimiento del juzgador en condición de certeza».


CARGO CUARTO


Argumenta la transgresión por el camino colateral del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, debido a «error de hecho por suposición» del testimonio de B.C., pues de dicha exposición se extrajo el trato carnal entre R.G. e H.C.R., no obstante que únicamente refirió haber visto a la pareja abrazada y besándose.


De cualquier manera, en el evento de inferirse de allí la cópula, hubiese sido en un lapso diverso al establecido por el fallador de última instancia.


Por otro lado, no aparece respaldada con otras pruebas la ayuda económica que, según tal testimonio, en...

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