SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00532-01 del 10-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11241-2020 |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002020-00532-01 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11241-2020
R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por V.M.G.B., quien actúa en causa propia y como agente oficioso de su padre, Cristóbal G. Velasco, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de M.B. de G., con radicado número 2018-0882.
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ANTECEDENTES
1. El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas y las de su progenitor, Cristóbal G. Velasco, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y protección especial al adulto mayor, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el referido juicio sucesorio, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el estrado accionado decretó el embargo de los dineros que, por cánones de arrendamiento, se percibían de los inmuebles ubicados en la Diagonal 47 sur No. 54-15 y carrera 54 No. 47-41 sur, por ser objeto de la masa sucesoral.
Indica que, debido al estado de salud de su padre, quien, en la actualidad, tiene 86 años, reside junto a él en la ciudad de Villavicencio, siendo el sustento de ambos, la suma que recibían por el arriendo de dichos inmuebles, por un valor de $13’935.158, pues, su ascendiente no cuenta con pensión de vejez ni subsidio alguno para su congrua subsistencia.
Refiere que, por lo antelado, solicitó el levantamiento de la medida, sin embargo, su pedimento fue desestimado en proveído de 26 de febrero de 2019, con el argumento de que los bienes objeto de cautela hacían parte del haber social de la sociedad conyugal conformada entre la causante y su progenitor.
El 4 de marzo de 2019 reiteró la solicitud, siendo negada, nuevamente, el 21 de mayo siguiente y, aunque interpuso reposición, el estrado mantuvo lo decidido en auto de 20 de agosto posterior.
3. Aduciendo que la decisión cuestionada afecta gravemente su mínimo vital y el de su padre, pide, en concreto, ordenar el levantamiento del embargo sobre el 50% de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad M.S.
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Respuesta del accionado
1. La juez querellada relató la actuación surtida en el decurso, precisando que, en el aludido juicio sucesorio, Víctor Manuel G. Bernal, aquí tutelante, fue reconocido como heredero, y su progenitor, como cónyuge sobreviviente, quien a la fecha no ha sido notificado.
Defendió su proceder señalando que las decisiones proferidas en el decurso se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
2. Clara I.G.B. y Myriam Rosalba G. Bernal, herederas en el decurso censurado, pidieron acceder al ruego incoado, señalando que su progenitor, Cristóbal G. Velasco, se encuentra en precarias condiciones económicas y su salud se ha visto deteriorada, con ocasión de la imposición de la mencionada cautela.
3. C.H.M.G., apoderado de dos herederos de la sucesión, pidió continuar con el curso normal del proceso, por lo cual solicita se niegue la tutela.
4. M.S. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que, dando cumplimiento al oficio notificado por la juez accionada ha venido pagando el canon de arrendamiento mediante el depósito judicial en la cuenta del despacho.
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La sentencia impugnada
Declaró la improcedencia del amparo tras hallar incumplido el requisito de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por exceder el tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir tempestivamente y, el segundo, porque, frente a la solicitud de levantamiento de embargo, si bien el tutelante incoó reposición, no interpuso apelación.
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La impugnación
La promovió el gestor justificando su tardanza en acudir a este ruego constitucional en el hecho de que su padre solo fue vinculado al decurso censurado hasta el presente año.
Además,
“(…) tenía la esperanza de lograr el levantamiento de estos [embargos], intentado que el Juzgado accionado oficiaría a la arrendataria MERCADERIA SAS, para que informara respecto de la cesión del contrato de arrendamiento de la que tanto he hecho referencia1, infortunadamente el Despacho accionado resuelve las solicitudes de las partes de manera pausada, adicionalmente...
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