SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00258-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00258-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00258-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11279-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



STC11279-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)



Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la Notaria Única del Círculo del mismo municipio, radicada bajo el número 2020-00116.



  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:


Uner Augusto B.L., coadyuvado por J.E.A.I., incoó acción popular contra la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Cabal, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, bajo el radicado N° 2020-00116.


Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la “notificación en estados” de las decisiones, no le envíe el link donde está completo el asunto mencionado, a fin de garantizar el derecho contenido en el artículo 29 de Constitución Política.


3. Implora, en consecuencia, ordenar a la sentenciadora cuestionada (i) que “siempre que” realicé la “notificación en estados” se envié el enlace virtual correspondiente para tener acceso completo al expediente y, además, (ii) “digitalizar” el juicio referenciado.


    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. La célula judicial remitió copia electrónica de la acción popular criticada y precisó que ha notificado en estados electrónicos todas las providencias emitidas, insertando digitalmente las mismas para ese efecto.


Destacó que el libelista, no ha elevado peticiones respecto a la “digitalización”, sin embargo, el 30 de septiembre de 2020, remitió el link correspondiente, al correo electrónico de las partes, incluido el del quejoso, para dar el acceso a las diligencias, antes de la audiencia de pacto de cumplimiento a realizarse el 8 de octubre de 2020 a las 9 a.m.


2. La Procuradora Provincial de P., aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante y exigió su desvinculación de este trámite.


3. Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional determinó la improcedencia del resguardo impetrado. Sobre ello, expuso “(…) [l]a acción popular se está tramitando acorde a las normas que la rigen, sin que, en ese particular asunto, se observe que se hayan presentado las conductas reprochadas, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido (…)”.


Por otra parte, denegó la petición dirigida a obtener la digitalización del litigio censurado, por cuanto, el estrado encausado le compartió a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, entre ellos al aquí promotor, el link para revisar el respectivo decurso.


    1. La impugnación


Javier Elías A.I. la impetró, aduciendo: “(…) [P]ido nulidad de todo lo actuado, pues como en otra época lo hizo el señor S.C., debió declararse impedido para fallar la tutela, tal como lo ha hecho en infinidad de tutelas donde yo actuó (…)”.



2. CONSIDERACIONES


  1. La salvaguarda no prospera porque los reclamos contenidos en la demanda de amparo no evidencian vulneración alguna a los derechos invocados.


2. N., la queja de U.B.L., se funda en la omisión del juzgado acusado en adjuntar “siempre” el link donde está completa la acción popular cuestionada, cuando se realicen las notificaciones de todas las providencias, acto ajeno a la finalidad del enteramiento de dichas decisiones, pues lo imprescindible es comunicar a los interesados la determinación adoptada en la data correspondiente, hoy, a través de estados electrónicos1, tal como viene realizándolo el despacho denunciado.


Al punto, se resalta a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC.


De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:


El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”.


Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.


Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.


Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.


Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el...

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