SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01626-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01626-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01626-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11290-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11290-2020

R.icación n.º 11001-22-03-000-2020-01626-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por A.F.B.B. frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la acción de protección al consumidor financiero incoada por el aquí actor a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con radicado Nº 2020-117482-002.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “tutela judicial efectiva”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 12 de diciembre de 2019, A.F.B.B. fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13,78%, consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 5 de abril de 2018.

El 21 de enero de 2020, reclamó ante la Compañía Mundial de Seguros S.A., “indemnización por incapacidad permanente”, petición objetada por la sociedad el 19 de febrero ulterior, tras argumentar que “habían trascurrido más de 18 meses entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación”.

Señala el censor que el 29 de mayo de 2020, inició ante la Superintendencia Financiera de Colombia demanda de acción de protección al consumidor contra la firma aseguraticia.

El 17 de septiembre postrero, la entidad confutada profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de B.B., al declarar probada la excepción de “prescripción de la acción”, impetrada por el extremo pasivo.

Sostiene el libelista que los fundamentos utilizados por el órgano de vigilancia querellado para negar sus pedimentos, vulneran los derechos incoados a través de este resguardo, por cuanto:

“(…) a) No se trataba de una controversia netamente contractual; b) La fuente de la obligación que faculta al demandante para presentar la demanda es la ley, no el contrato; y c) La norma aplicable era el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no el primero (…)”.

Arguye que la convocada incurrió en un defecto procesal, por incorrecta aplicación de la norma y errónea valoración probatoria.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 17 de septiembre de 2020 y, en su lugar, ordenar a la accionada proferir un auto que resuelva continuar con el trámite regular del proceso.

1.1. Respuesta de la accionada

La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de hacer un recuento del devenir procesal, defendió su proceder. Memoró que, de conformidad con la Ley 1480 de 2011, las acciones de protección al consumidor relacionadas con controversias contractuales, deben presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.

De conformidad con lo anterior, indicó que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación, “no podía superar, en principio, el 9 de septiembre de 2019”, toda vez que el contrato objeto de controversia, “tuvo una vigencia que transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2018”.

Por último, adujo, contrario a lo alegado por el quejoso, su actuar estuvo ajustado a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como a una valoración ponderada del acervo probatorio y del régimen legal.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. Al respecto expuso:

“(…) [O]bserva el Tribunal que las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la Superintendencia Financiera de Colombia a declarar probada la “excepción de prescripción (o caducidad) de la acción de protección al consumidor, propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A.” no se ven, al rompe, desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista (…)”.

1.3. La impugnación

1. La formuló el censor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. Insistió en que el asunto no se trataba de una controversia contractual al no ser él parte en el contrato de seguro. Así lo refirió:

“(…) Es un error evidente considerar que en este caso se trata de una discrepancia de dos criterios razonablemente diferentes. Revisadas las pruebas, específicamente la póliza de seguro soat (sic) AT-1317-17773906, es evidente que el demandante no hace parte del contrato de seguro, de eso no hay ninguna duda, de manera que se trata evidentemente de una controversia que no es contractual. No se trata de una mera apreciación como se adujo, es un hecho plenamente demostrado que la accionada no consideró que el demandante no era parte del contrato al momento de aplicar la prescripción con base en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.

2. La Compañía Mundial de Seguros S.A., vinculada como tercero interesado, descorrió la impugnación, solicitando se confirme el fallo proferido por el a quo constitucional, puesto que la salvaguarda no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. Además, afirma, lo pretendido por el querellante es “crear otra instancia judicial en razón a que el resultado del proceso fue desfavorable”.

  1. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9 y 24.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades[1], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

2. El tutelante cuestiona la sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción”, dentro del proceso censurado.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad querellada estimó que la acción de protección al consumidor fue presentada el 29 de mayo de 2020, hallándose vencido el término de un año estipulado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[2].

Además, señaló:

“(…) Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito Nº AT-1317-17773906 que amparaba el automotor de placas WDR98D cuya vigencia transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2018 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que fuese allegada por ambos extremos procesales y que reposa a derivados 00 y 009 del expediente, situación que conlleva a concluir que será a partir del 9...

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