SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73355 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73355 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente73355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4878-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4878-2020

Radicación n.° 73355

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA MARTA MUÑETÓN PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


María Marta Muñetón Pérez llamó a juicio a la citada recurrente con el objeto de que se declarara que desde el mes de septiembre de 2006 le fue estructurada una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.20% y, consecuentemente fuera condenada a la pensión de invalidez desde dicha fecha junto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de sus peticiones, narró que: nació el 10 de julio de 1961; desde el 2006 empezó a padecer múltiples enfermedades en su ojo izquierdo, entre ellas, «miopía alta, atrofia de ojo izquierdo, ceguera izquierda, alteraciones de la agudeza visual, miopía patológica O.D.», lo que le incapacitó para seguir laborando; el Departamento de Medicina Laboral de la accionada la calificó con una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.20%, estructurada el 6 de septiembre de 2006.


Agregó que en oficio n.º 43086496 DS INV del 22 de mayo de 2014, le fue negada la pensión de invalidez con el argumento según el cual, no reunía el requisito de fidelidad en las cotizaciones, y que, la sentencia CC C-428-2009 declaró inexequible parcialmente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.º 3-6 cuaderno de instancias).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la calificación del Departamento de Medicina Laboral y, la negativa de la prestación.


Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema.

En su defensa argumentó, que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ,que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la fidelidad de cotizaciones al sistema (f.º 37-52, cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de noviembre de 2014 (CD a f.º 105 cuaderno de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora María Marta Muñetón Pérez es inválida, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común y con fecha de estructuración del 06 de septiembre de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora M.M.M.P., la pensión de invalidez de origen común, a partir del 06 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente a la pensión mínima, que para el año 2006 corresponde a la suma de $408.000, incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año.


A partir del 1º de enero de cada año, la pensión de invalidez de la señora María Marta Muñetón Pérez será incrementada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora M.M.M.P., la suma de cincuenta y nueve millones ciento treinta y un mil doscientos cuarenta pesos $(59.131.240), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 06 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2014, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en ese interregno de tiempo.


CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora M.M.M.P., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles en fecha posterior al 7 de abril de 2014 y hasta la fecha en que sean efectivamente pagados.


Los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad y hasta el 31 de octubre de 2014, arrojan la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y cinco pesos ($263.965), liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de causa para pedir, por las razones expuestas en la parte considerativa.


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.


OCTAVO: Respecto de la excepción que se propusiera como buena fe, se señala que la misma no se resuelve como medio exceptivo, dada la explicación que en su parte considerativa se hizo sobre esta excepción.


NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de necesidad de equilibrio financiero del sistema, según lo expuesto en la parte considerativa.


DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). Se ordena que por Secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.


La entidad llamada a juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 5 de agosto de 2015 (CD a f.º 110, cuaderno de instancias), en el que resolvió:


Confirma la decisión que se revisa en apelación en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de septiembre de 2006 y las costas del proceso.


La revocará en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió de la indexación.


Y la adicionará en el sentido expresado, que la demandante debe aportar el porcentaje del 12% de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud sobre las mesadas pensionales reconocidas, así:


Se absuelve a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Protección pagará a la demandante las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. Además, la demandante debe aportar el porcentaje del 12% al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales reconocidas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, recordó lo expuesto por el juzgador de...

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