SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76507 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76507 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente76507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5166-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5166-2020

Radicación n.° 76507

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY AMPARO MEJÍA OREJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Mejía Orejuela demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que le reconozca pensión especial de vejez, como beneficiaria de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y, por tanto, bajo las previsiones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se le conceda pensión por alto riesgo, sin especificar desde qué fecha; así mismo, impetra el pago de los intereses de mora y se le impongan las costas procesales a la demandada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció el cargo de Técnico en rayos X desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 2006, que cuenta con 1624,43 semanas de cotización, de ellas 879,16 entre el 1º de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1994; nació el 9 de marzo de 1960 y solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación especial sin que ésta se lo haya concedido bajo el argumento de que no es beneficiaria del régimen de transición porque no demostró 500 semanas de cotización ininterrumpidas con base en los seis puntos adicionales sobre el porcentaje habitual del aporte entre el 10 de noviembre de 1993 y el 28 de julio de 2003, decisión que recurrió y que la demandada no modificó. Que aportó las constancias respectivas con las que demuestra que laboró como técnico en rayos X.


La pasiva no dio respuesta al escrito generatriz de la contienda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2014 (f.° 54), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión «solicitada» desde el 1º de agosto de 2010 «indexando la primera mesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» y al pago de los intereses de mora; así mismo gravó a la entidad accionada con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, ordenó las costas de la primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en esa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró que el problema jurídico por resolver era establecer si la actora tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por alto riesgo y, en caso de ser viable aquella condena, si procedían los intereses de mora.


Para desatar tal interrogante destacó como hechos indiscutidos que la demandante ejerció el cargo de tecnóloga en mamografía para la empresa Transalim Ltda., desde el 3 de marzo de 2007, y bajo las órdenes del médico Eduardo Gamboa Silva, las funciones de Técnica en Rayos X desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 2006, según daban cuenta las documentales de folios 7 y 8 del plenario. Que la citada nació el 9 de marzo de 1960 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le fue negada la prestación por la demandada en sede administrativa.


Señaló que como derrotero normativo seguiría lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que se apoyaría en el Decreto 2090 de 2003 en cuyo artículo 2 se definía cuáles eran las actividades de alto riesgo. Así mismo, se remitió al artículo 6 de ésta última disposición para destacar de él la consagración de un régimen de transición a efectos de la pensión de alto riesgo, para quienes a su vigencia contaran con 500 semanas de cotización especial. Recordó la sentencia CSJ SL, rad. 44996 de 2013, de acuerdo con la cual la omisión del empleador en realizar el pago del aporte especial por alto riesgo no puede afectar al afiliado, siempre que se reúnan los demás requisitos previstos en la ley.


Precisó que a la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 la demandante contaba con más de 1000 semanas cotizadas y, por ello, era beneficiaria también del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obligaba a revisar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que igualmente consagraba un régimen de transición para quienes a su vigencia contaran con 35 años de edad, tratándose de mujeres, o más de 15 años de servicio. Señaló que, si bien la actora no cumplía con la primera de las exigencias reseñadas, si reunía el tiempo de servicios, pues figuraba que para el 24 de junio de 1994 tenía 857,72 semanas de cotización, lo que hacía que fuera beneficiaria del último régimen de transición mencionado.


Así las cosas, se remitió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y explicó que bajo dicha normativa era necesario determinar el tipo de funciones desplegadas, si implicaban alto riesgo y habían sido desarrolladas por el tiempo requerido legalmente. Por ello, recabó en que de las documentales obrantes a folios 7 y 8 se desprendía que la demandante había laborado para la empresa Transalim Ltda. del 16 de enero de 1978 al 31 de julio de 2006 como tecnóloga en mamografía, y del 3 de marzo de 2007 al 24 de noviembre de 2010, para el médico radiólogo E.G.S. como técnica de Rayos X.


Agregó que, de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita, se requería, además, que el entonces ISS calificara cada actividad en particular y estableciera si aquella era de alto riesgo, para lo que se debía estudiar la habitualidad a la exposición.


Destacó que en el expediente no había prueba sobre el estudio del cargo por parte de la entidad de seguridad social con quienes desempeñó las labores según las certificaciones aportadas a folios 7 y 8, y que de ellas no se podía establecer qué clase...

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