SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71014 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71014 del 10-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente71014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4831-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4831-2020

Radicación n.° 71014

Acta 042


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió en su contra NELSON ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Alejandro Gómez Villamizar demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2008, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le hubieran pagado los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad al pago del excedente salarial del último contrato, las cesantías con sus intereses y la sanción por no pago oportuno de éstos, las primas de servicio legales y convencionales, de vacaciones y de navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la «dotación», la devolución de los descuentos por retención en la fuente, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral o, en su defecto, el bono pensional, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios o indexación y los demás derechos que se acrediten en aplicación de los principios ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada como «Asistente Ejecutivo de Cuenta», en el Departamento Comercial de la EPS-ISS Seccional Norte de Santander, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 30 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2008.


Aseguró que el servicio fue prestado inicialmente en las instalaciones del ISS, ubicadas en el barrio Guaimaral de Cúcuta, lo que no impidió que por orden de funcionarios de la institución, tuviera que cumplir otras actividades fuera de la sede habitual de trabajo o diferentes a las contenidas en el objeto contractual.


Narró que prestó sus servicios bajo la subordinación del gerente seccional, del jefe de recursos humanos y del departamento comercial de la entidad demandada, en la seccional Norte de Santander, quienes le imponían órdenes y le exigían el cumplimiento del horario de trabajo.


Explicó que su empleador le hizo suscribir contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones que en la práctica no se cumplieron porque el trabajo no se suspendió. Así mismo, adujo que tenía que firmar las actas de terminación de esos contratos, solicitar permisos para ausentarse del sitio de trabajo, asistir a las capacitaciones que programara el ISS y, en general, cumplir con todas las obligaciones contenidas en los reglamentos del Instituto, so pena de que se iniciaran las acciones disciplinarias pertinentes.


Afirmó que por extensión tenía derecho a que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, dada su condición de trabajador oficial. Informó que su asignación salarial mensual en los años 2003 a 2005 ascendió a $1.200.000 y entre los años 2006 y 2008, a $1.266.000.

Por último, afirmó que el día 31 de enero de 2011 presentó reclamación administrativa ante el ISS, quien dio respuesta mediante comunicación del 28 de febrero de la misma anualidad.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentaban, aduciendo que si bien el demandante prestó servicios al ISS, lo hizo en calidad de contratista independiente y no de trabajador, pues debía cumplir con el objeto contractual de asistente ejecutivo, sin subordinación alguna.


Admitió que el primer vínculo contractual inició el 30 de septiembre de 2003 y que el último terminó el 31 de julio de 2008, pero por expiración del plazo pactado de común acuerdo por las partes. De los demás fundamentos fácticos, afirmó que unos no lo eran y otros no correspondían a la realidad del contrato de prestación de servicios.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Carácter de servidor público del demandante», prescripción de la acción, buena fe del ISS, «Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993», inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2013, dispuso:


PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante N.A.G.V. y la empresa industrial y comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral continua desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2008, por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


TERCERO: DESESTIMAR la excepción de buena fe, propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


CUARTO: CONDENAR a la empresa industrial y comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante NELSON ALEJANDRO GÓMEZ VILLAMIZAR, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los conceptos y cuantías que a continuación se relacionan:


  1. AUXILIO DE CESANTÍAS $13.326.833.33

  2. INTERESES A LA CESANTÍA: $ 1.491.321.10

  3. SANCIÓN POR NO PAGO

OPORTUNO DE INTERESES $ 1.491.321.10

  1. PRIMA LEGAL Y CONVENCIONAL $ 1.266.000

  2. VACACIONES Y PRIMA DE VAC. $ 1.266.000


TOTAL $18.841.475.53


QUINTO: CONDENAR a la empresa industrial y comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de la indemnización moratoria equivalente al pago de un día de salario, esto es, la suma de $42.200 desde el 1º de noviembre de 2008, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esta fecha los intereses moratorios, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las condenas proferidas en esta sentencia.


SEXTO: CONDENAR a la empresa industrial y comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes de seguridad social en pensiones del demandante, por todo el lapso de la relación laboral declarada en el presente juicio, para lo cual deberá expedir el bono pensional.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones arriba expuestas.


OCTAVO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la empresa industrial y comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR, en forma parcial, la decisión adoptada por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en cuanto a las materias que fueron objeto de apelación.


SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado por concepto de sanción por el no pago oportuno de intereses a las cesantías conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


[…]


CUARTO: Lo demás que no fue objeto de apelación se mantendrá sin modificación alguna.


Para llegar a esa decisión, y en lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en estricta consonancia con los temas planteados en el recurso de apelación interpuesto, analizaría los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existió contrato de trabajo entre las partes, bajo una única relación ininterrumpida, entre el 30 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2008, pese a haber prestado sus servicios como contratista regulados por la Ley 80 de 1993?, y (ii) de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, si ¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los derechos laborales, legales y convencionales, reclamados en la demanda, entre ellos las indemnizaciones deprecadas?


En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sostuvo que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, existe este contrato, al margen de la denominación que se le de, cuando se reunan los siguientes requisitos: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) su dependencia respecto delempleador, que le otorga a éste la facultad de imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes, la cual debe ser prolongada en el tiempo y (iii) el salario como retribución del servicio.


Agregó que conforme a lo dispuesto por el artículo 3º ibidem, una vez reunidos esos requisitos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le asigne, ni por las condiciones particulares que acuerden las partes. Señaló que ese mismo estatuto, en su artículo 20, establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».


Explicó que bajo ese derrotero normativo, era claro que el elemento que imprimía la...

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