SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73351 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73351 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73351
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4781-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4781-2020

Radicación n.° 73351

Acta 042


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue RAFAEL HERNÁN CADAVID PALACIO, al cual fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a Cementos Argos SA para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1990, fuera condenada a pagarle los aportes a pensión por el tiempo laborado en ese interregno, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1990; que su vinculación se dio con la empresa Cementos del Nare SA, la cual fue absorbida por aquella, presentándose una sustitución patronal; que nació el 9 de noviembre de 1953, y cuando cumplió los 60 años de edad, solicitó la pensión, encontrándose con que su empleador no había efectuado los aportes correspondientes; que la directora de Gestión Humana y Administrativa de la accionada le manifestó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la empresa asumía totalmente la seguridad social de sus trabajadores, ante la falta de cobertura del ISS en la región donde estaba ubicada la planta de producción, razón por la cual no se les hacía ninguna deducción y, que no se hicieron cotizaciones por vejez ante ese instituto; que, pese a ello, en su historia laboral figuran unos aportes por el período comprendido entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de ese año.

Al contestar, Cementos Argos SA se opuso a la pretensión condenatoria. Sobre los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y que no efectuó los aportes para pensión de vejez a favor del demandante. Precisó que las cotizaciones que se hicieron en 1985 se debieron a una afiliación voluntaria que hizo la empresa, lo que ocasionó una huelga de los trabajadores que la obligaron al retiro del Sistema.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

El 19 de enero de 2015, el a quo vinculó a Colpensiones al proceso, la cual objetó los reclamos del actor por carecer de fundamentación fáctica y legal. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, porque se referían a situaciones ajenas a ella. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de recibir aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2015, le ordenó a Colpensiones que en el término de 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria, liquidara el valor del cálculo actuarial correspondiente al período reconocido del 30 de julio de 1985 al 30 de septiembre de 1990, para lo cual deberá tener en cuenta los salarios cotizados por el demandante que sean acreditados por Cementos Argos SA. Al mismo tiempo, condenó a la demandada a pagar el referido cálculo actuarial dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que Colpensiones efectúe la liquidación.

Precisó, además, que en caso de que al actor le hubiere sido expedido el bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cementos Argos SA deberá cancelar el cálculo actuarial por el período indicado, «a efectos del reconocimiento de la diferencia en el bono pensional del demandante que debe ser emitido con destino a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.».

Finalmente, absolvió a la enjuiciada de la indexación, «por ser un concepto implícito en la liquidación del cálculo actuarial, así como en el reajuste de ser el caso, del bono pensional».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por el demandante y Cementos Argos SA, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2015, confirmó el de la a quo.

En lo que interesa al recurso, señaló que en el proceso no había duda de que el demandante laboró para Cementos del Nare SA desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1990, fecha en la cual no había empezado la cobertura en los municipios de Puerto Nare, Santa Bárbara, Montebello y La Sierra para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, tal como lo observó en el documento visible a folios 51 a 54, pues dicha cobertura inició con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con base en ello, y después de citar el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aseguró que no existía obligación por parte de la empresa de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, toda vez que, según lo establecido en el Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cubrimiento del ISS no fue general en todas las zonas del país, por lo que la obligación de afiliar solo podía darse en aquellos lugares que tuvieran coberturas por parte de éste.

Seguidamente, observó que en la historia laboral que milita a folio 14 del expediente aparecían cotizaciones al ISS por parte de Cementos del Nare SA entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio del mismo año, pero que ésta dejó de realizarlas, porque los municipios de Puerto Nare y La Sierra no habían sido llamados a inscripciones para la fecha de vinculación del demandante. Con base en ello, razonó:

Se tiene, pues, que en principio, no existe obligación alguna para Cementos Argos de efectuar cotizaciones. No obstante lo anterior, su empleador había efectuado la afiliación al sistema, pues se observa en su historia laboral que cotizó 13.14 semanas con esta entidad, dejando de efectuar los pagos el 29 de julio de 1985, lo que conlleva a una vulneración al derecho a la seguridad social del trabajador, el cual se encuentra...

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