SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66156 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66156 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente66156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5074-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5074-2020

Radicación n.° 66156

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que le instauró ADELFA DEL CARMEN ISAZA ZAPATA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a la aseguradora demandada con el fin de que se declare que la muerte del señor Élver Fernando Z.I. tuvo origen en un accidente de trabajo; como consecuencia de lo anterior, solicitó en su condición de madre y causahabiente del trabajador fallecido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales desde el 9 de abril de 2005, las primas semestrales de junio y diciembre desde junio de 2005, con los reajustes anuales, intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas (fs. 91 y 92).

Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de abril de 2005, en el corregimiento de Puerto Valdivia del municipio de Valdivia, Antioquia, el señor É.Z.I. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba como auxiliar de conductor del bus «Señor Salvador Eliecer Pineda Henao de placas TMB508», al servicio de la Cooperativa Norteña de Trasportadores, COONORTE LTDA, vehículo que era de propiedad de Óscar Javier Z.G., en esa época.

Informó, que el causante se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales del ISS, como «auxiliar conductor» al servicio de COONORTE LTDA., a la EPS Salud Total y, en materia pensional, a la AFP PORVENIR. El empleador era J.G.O., quien cumplió con todos los pagos al sistema de riesgos laborales. El salario base de cotización fue $381.500 equivalente al mínimo legal a la época del accidente; que al momento del infortunio, el trabajador no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente, y que ella dependía económicamente de él.

Refirió, que en el informe de accidente de trabajo, se dejó anotado que el afiliado «se cayó de un bus de Coonorte y lo pisó con llantas traseras». Con base en el formato de accidente, manifestó que el causante tenía 11 días de antigüedad en la empresa. Presentó reclamación por los derechos laborales como madre y causahabiente ante COONORTE LTDA. el 8 de abril de 2008, pero esta le manifestó que el señor Z. nunca tuvo contrato de trabajo con la cooperativa.

Sostuvo, que el 1 de septiembre de 2008, se realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a título oneroso de la ARP del ISS a La Previsora S.A. y, en noviembre del citado año, fue creada la compañía de seguros POSITIVA S.A.; que a la fecha de la presentación de la demanda, la enjuiciada no ha definido el derecho del trabajador fallecido o de su causahabiente, ni ha realizado procedimiento previo alguno para pagar las prestaciones económicas correspondientes, no obstante que le fuera tutelado el derecho de petición, (fs. 2 a 23).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el accidente fue de origen común y, en cuanto a los hechos, no los aceptó. Respecto de la afiliación del causante, manifestó que, ante la ARP del ISS, se registró una afiliación en agosto/2010 con fecha 1 de abril de 2005, por parte del empleador J.G.O. y que no aparecía reporte de pagos de tal afiliación, la que considera fue retroactiva razón por la que sostiene que no es válida, porque para aceptarla, se requiere prueba de que se hayan efectuado pagos por el empleador por los ciclos que correspondan a la fecha de la afiliación, 1/04/05; no obstante, en la base de datos no había registro de esa información, y el Sr. O. falleció el 12 de agosto de 2006, (fs. 3 al 18). Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de mayo de 2011, condenó al reconocimiento del retroactivo pensional en la suma de $33.791.800 a favor de la actora, más los intereses moratorios del art. 141. A seguir pagando a la demandante, desde el 1 de mayo de 2011, la pensión de sobrevivientes en la suma de $535.600. De otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, mediante fallo de 31 de enero de 2014, confirmó en todas sus partes el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que el causante falleció el 9 de abril de 2005, tal como consta en la copia del registro de defunción de folio 28, ni la calidad de beneficiaria de la actora, toda vez que entendió que la demandada la había aceptado al no haber formulado reproche alguno al respecto en la sustentación del recurso de apelación.

Sobre el argumento de la pasiva que dice que el dictamen sobre el origen común de la contingencia efectuado por la ARP se encontraba en firme al momento de la presentación de la demanda, el ad quem señaló que esta afirmación no hacía honor a la verdad. Constató que a folio 103, se podía ver que la notificación por aviso de la demanda fue recibida el 1 de octubre de 2010; la respuesta a la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2010 y, ese mismo día, la ARP emitió el dictamen (fs. 123 a 126). En ese dictamen, el juzgador encontró que le daba al interesado cinco días hábiles para presentar por escrito su controversia contra él y que no reposaba la notificación del dictamen a la accionante.

Con base en lo anterior, el juez plural sostuvo que se caía de su peso la defensa de la pasiva de que el dictamen se encontraba en firme al momento de la presentación de la demanda, pues, para ese entonces, ni siquiera se había emitido, y porque, cuando fue expedido, no había prueba de que se le hubiese notificado a la accionante y, por tanto, esta no tuvo la oportunidad para controvertirlo.

Anotó, que como la calificación que hizo el juez en relación con el origen del accidente no fue motivo de apelación, en los términos del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, no le era dable hacer pronunciamiento de fondo e indicar si realmente el juez tiene o no facultad para hacerlo; añadió que la pasiva negó el reconocimiento pensional porque los hechos en que falleció el trabajador no constituían un accidente de trabajo, y frente a este aspecto el juzgador de primer nivel analizó la normativa relativa al tema y los medios de prueba allegados al proceso, y concluyó que la ARL debía reconocer la pensión.

A renglón seguido, procedió a examinar lo dicho por la apelante, sobre que el vehículo en que ocurrió el accidente del trabajador era de propiedad del Sr. Z.G., por lo que para la ARL, el trabajador estaba realizando una actividad a favor de un tercero, distinto a la persona que lo afilió.

Sostuvo, que el sistema de riesgos profesionales responde a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo, tema que se...

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