SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00257-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00257-01 del 09-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00257-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11281-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11281-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00257-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por B.D.R. de L. contra la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de la misma ciudad, la trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso de liquidación judicial de la sociedad M.S.S.

Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali, «dej[ar] sin valor o efecto: a) el auto del 31 de agosto de 2020 (…) por medio del cual se decide ‘Desestimar la solicitud de nulidad procesal’ consagrada en el Núm. 2º del art. 133 del C.G.P (…) b) el auto de 23 de septiembre de 2020 (…) por medio del cual se decide mantener incólume y no reponer el auto (…) del 31 de agosto de 2020»; y, en consecuencia, «debe declararse próspera la nulidad procesal consagrada en el Núm. 2º del art. 133 del C.G.P., por revivir un proceso legalmente terminado (…) y dejar sin valor o efecto toda la actuación surtida a partir de septiembre 04 de 2019, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de adjudicación (…) del 31 de julio de 2019».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del trámite de liquidación en comento, mediante auto del 31 de julio de 2019 la autoridad jurisdiccional accionada adjudicó a favor de G.C.E.L. y otros, acreedores el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, situado en el municipio de Palmira (Valle) y de propiedad de la sociedad concursada; de otro lado, también adjudicó a su favor, en calidad de acreedora de «primera clase», el «100%» de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «378-108346 / 378-108347 / 378-108348 / 378-108349 / 378-108350 / 378- 108351 / 378-108352 / 378-108353 / 378-108354 / 378-108355 / 378-108366 / 378-108367 / 378-108368 / 378- 108369 / 378-108370 / 378-108371 / 378-108372 / 378-108373 / 378-108374 / 378-108375 / 378-108376 / 378- 108377 / 378-108378 / 378-108379 / 378-108380 / 378-108381 / 378-108382 / 378-108383 / 378-108384 y 378- 108385»

Asegura que ejecutoriada dicha determinación, en memorial del 4 de octubre siguiente la prenombrada señora puso en conocimiento que el inmueble que le fuera adjudicado tenía «su matrícula y folios cerrados», según constaba en el certificado de tradición y libertad expedido para la época, razón por la cual, en auto del 31 de octubre subsiguiente el Despacho convocado decretó la nulidad parcial de la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes valorado; por otra parte, invalidó el proveído mediante el cual realizó la adjudicación de los bienes de la masa concursal, tras concluir, que la heredad identificada con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, había sido «desenglobada» en un sinnúmero de lotes, dentro de los cuales, se encontraban los adjudicados a su favor.

Manifiesta que instauró sin éxito recurso de reposición frente a la anterior determinación, pues, si bien en auto del 19 de diciembre de la citada anualidad el estrado atacado accedió a reponerla, lo hizo en el sentido de modificar lo resuelto para declarar la ilegalidad de las actuaciones memoradas y dejarlas sin valor ni efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, decisión que, a su vez, recurrió a través del mecanismo horizontal; no obstante, en proveído del 24 de enero del año en curso, la autoridad jurisdiccional accionada lo rechazó por improcedente.

Asevera que con vista en lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual se había adjudicado a los acreedores los activos de la masa concursal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por «revivir un proceso legalmente terminado»; sin embargo, en auto del 31 de agosto de los corrientes, el estrado querellado rechazó por improcedente aquel pedimento, resolución frente a la que instauró infructuosamente reposición, pues en proveído del 23 de septiembre pasado se mantuvo

Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que al declarar la ilegalidad de la providencia que adjudicó el haber de la masa concursal, revivió un pleito «legalmente concluido», si en cuenta se tiene que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el trámite de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la decisión de adjudicación de los activos del deudor, además, se desconoció que en virtud de lo previsto en el numeral 6º del canon 58 de la citada disposición legal, los acreedores adquieren el dominio de los bienes con la adjudicación, de ahí que, también se vulneró su derecho a la propiedad privada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

a). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, en su condición de acreedor reconocido dentro del trámite concursal cuestionado, alegó que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que, al haberse dejado sin valor ni efecto el auto de adjudicación para corregir lo relativo a la confección del inventario de los bienes que realmente integran la masa concursal, se satisfacen «los fines del régimen de insolvencia consignado en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, cual es la protección del crédito, con la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor; y acto seguido, la determinación del inmueble con el cual se va a pagar la acreencia ya reconocida (adjudicación de bienes), debiéndose realizarse necesariamente un nuevo avalúo por parte del auxiliar de la justicia designado por el juez del concurso».

b). La Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), Colpensiones y Protección S.A. manifestaron, que carecen de «legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que no son las responsables de la supuesta vulneración de la garantía invocada por la promotora.

c). En el expediente digital del presente trámite remitido por el Tribunal constitucional no obran más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « Repasado lo ocurrido en el proceso liquidatorio y la providencia cuestionada, no se ve defecto que amerite la intervención del juez constitucional, el Intendente Regional para negar la nulidad pretendida por la accionante (Num.2° Art. 133 C.G.P.) y posteriormente al negar el recurso de reposición contra esa providencia, en lo sustancial consideró que: “[vistas] las normas que regulan los procesos de liquidación judicial [Arts. 59, 63 y 65 de la Ley 1116 de 2006], es claro que, con posterioridad a la providencia de adjudicación de bienes, el Juez continúa actuando en el proceso profiriendo las actuaciones que encuentra pertinentes, sin que eso configure la nulidad que se enmarca en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el trámite no se entiende legalmente concluido con la adjudicación. (...) [sumado a que el Artículo 2.2.2.10.2.4 del Dcto. 1074 de 2015] exige la existencia de una providencia de terminación del proceso, lo cual significa que la sola adjudicación no tiene dicho efecto (...)” (sic), tales argumentos respaldados en las normas aplicables al proceso liquidatorio que nos ocupan, no lucen caprichosos o arbitrarios, obedecen a un entendimiento objetivo y razonable del asunto, ciertamente, en un entendimiento armónico de las normas procesales en el marco del proceso liquidatorio de una sociedad, la providencia mediante la cual se adjudica bienes a los acreedores termina el proceso eventualmente cuando no hay más bienes que adjudicar, aunado a que la decisión adoptada por el juzgador no sea controvertida por las partes, situación que no se ve que ocurrió en este asunto, pues se conoce que las AFP acreedoras Porvenir y Protección renunciaron a la adjudicación, es decir, que la actuación siguiente era que se adjudique los bienes a los acreedores restantes y además estaba pendiente que la liquidadora presente la rendición de cuentas finales de su gestión (Art. 59 Ley 1116 de 2006); en ese estado, una de las acreedoras puso en conocimiento del intendente que uno de los inmuebles adjudicados su folio de M.I. se encontraba cerrado porque...

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