SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71556 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71556 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71556
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4826-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4826-2020

Radicación n.° 71556

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por O.G.V. contra ELI LILLY INTERAMERICA INC.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral a E.L.I.I., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de carácter indefinido, fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, por la falta de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones; así como los salarios y la indexación de las sumas adeudadas. En forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de desalarización suscrito entre las partes y el pago de los perjuicios morales por cuenta del traslado ilegal entre ciudades.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada, a partir de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando como último salario un componente básico equivalente a $2.899.793 y uno variable, por $709.341,33; que el último cargo desempeñado fue el de representante de ventas premium; que su sitió principal de la labores fue Manizales, pero el 6 de diciembre de 2007, fue traslada a P., en donde se destacó por su rendimiento laboral; que el 13 de enero de 2008, nuevamente se ordenó el traslado a Cali, pero con amenazas de despido sino aceptaba el cambio, aunque finalmente le ofreció unas condiciones para aliviar los gastos de estadía en la nueva ciudad; que al llegar a Cali, los medicamentos que le correspondía vender, tenían baja demanda, debido a su alto costo y especialidad, lo que le trajo repercusión en las metas trazadas y en su desempeño laboral, haciéndole saber al gerente del distrito sobre las dificultades que implicaba la distribución del producto en esa ciudad; que ante ello, el 16 de diciembre de 2008, radicó ante el comité de convivencia de la empresa, carta de acoso laboral, aduciendo desmejora en sus condiciones de trabajo; que al no obtener respuesta alguna, y al deterioro de su salud y los perjuicios ocasionados a su familia por cuenta del traslado, el 28 de febrero de 2009, decidió presentar carta de terminación unilateral, endilgándole la razón para ello, al empleador; que pese a que durante la vigencia del vínculo laboral, firmó la desalarización de varios componentes, tales como aporte voluntario institucional, aporte voluntario adicional, valores de alimentación y plan educativo, ese acuerdo era ineficaz, dado que contrariaba el mandato legal de darle una connotación distinta a lo que realmente es salario; que en razón de ello, a la terminación del contrato, la empresa no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales, ya que omitió efectuar la liquidación con todos los componentes del salario, actuando así de mala fe.

Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, modalidad, extremos, cargo desempeñado y el traslado de que fue objeto; a los demás, adujo que no eran ciertos, y otros que no le constaban. Explicó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna en la terminación unilateral del contrato por parte de la trabajadora, o también llamado despido indirecto, pues el traslado final se hizo respetando los derechos mínimos de la trabajadora, ya que aceptó las nuevas condiciones que le posibilitaban crecer personal y profesionalmente, pero al obtener resultados insatisfactorios, en lugar de luchar por alcanzar un progreso, emprendió una cruzada contra la empresa, para que se le devolviera al cargo anterior, aduciendo supuestos incumplimientos por parte de la compañía. Y en cuanto al salario, agregó que las partes suscribieron un otrosí, en el que se acordó que no serían constitutivos de salario varios beneficios, con el respaldo de lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo que, en la liquidación de prestaciones sociales, no estaba obligada a tomar en la operación todos los valores recibidos por ella, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica, de conformidad con lo previsto en el art. 306 del CPC (folios 213 a 233).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia de 12 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la apelación de la activa conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, por medio de la cual confirmó la del a quo.

El Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo, encontró acreditada la prestación del servicio, la remuneración, los extremos y el salario; luego afirmó que el motivo de la discusión radicaba en la demostración del despido indirecto, para lo cual sostuvo que en el «…auto despido la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de terminar unilateralmente el contrato. En ese mismo orden de ideas, en el despido indirecto la contingencia procesal es mayor para el trabajador debiendo decidirse inversamente, si el hecho imputado al patrono constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa. Así mismo, para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal es indispensable que aparezcan claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador.».

Con base en dicha interpretación, pasó a analizar la carta mediante la cual la demandante puso fin al vínculo laboral, concluyendo que la causa para esa decisión, fue la desmejora salarial por la imposibilidad de comercializar los medicamentos que le fueron asignados, en razón a la baja demanda en el sector en el que se ofrecieron, situación fáctica, que según el sentenciador debía acreditar la actora.

De esta manera, indagó en la prueba testimonial obrante en el informativo, específicamente, las declaraciones de C.I.R. y N.M., de las cuales reparó que «…no se puede concluir que efectivamente los motivos que llevaron a la demandante a tomar la decisión de fenecer la relación contractual que la unía con la empresa traída a juicio, fue la desmejora salarial a la que se vio enfrentada con el traslado a la ciudad de Cali, máxime si se tiene en cuenta que la deponente afirmó que desconocía los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato laboral. No obstante lo anterior, importa recordar que los testimonios no son medios hábiles para demostrar la supuesta desmejora salarial de que fue objeto la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la deponente afirmó que desconocía cual era el salario que devengaba la accionante.».

Por último indicó, que la demandante no realizó otro esfuerzo probatorio, para establecer con meridiana claridad los motivos que la obligaron a dimitir, «…pues brilla por su ausencia la prueba que permita establecer el salario promedio devengado por la demandante antes del año 2008, calenda en la que se dio el traslado a la ciudad de Cali y el devengado con posterioridad a la anualidad mencionada en precedencia, que permitieran establecer (…) que en efecto su ingreso sufrió una desmejora, así como tampoco, prueba que demostrara que en efecto la zona a ella asignada en la tantas veces mencionada ciudad de Cali no tenía una buena rotación los medicamentos que le fueron asignados para su comercialización.».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y...

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