SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69370 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69370 del 25-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4825-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4825-2020

Radicación n.° 69370

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALIMENTOS FINCA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió ALONSO PINZÓN CADENA.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado actor, instauró proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se declare que con ocasión del trabajo desempeñado en las instalaciones de Alimentos Finca S.A. el 25 de septiembre de 2010, sufrió accidente laboral; que producto de ese siniestro surgen obligaciones y responsabilidades del empleador respecto del trabajador, que le dan derecho a la rehabilitación, readaptación, curación o incapacidad permanente parcial o invalidez por la afectación física; que al momento de la terminación del contrato de trabajo acaecida el 24 de enero de 2011, el accionante mantenía un cuadro agudo de enfermedad o lesión que le impide desempeñar su capacidad laboral; que estaba en estado de debilidad manifiesta; que la accionada lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, pretende que sea reintegrado al cargo sin solución de continuidad, o a uno mejor, junto con el pago de los salarios dejados de percibir por causa del finiquito contractual, las prestaciones sociales legales y extralegales generadas hasta el momento en que sea reinstalado al cargo; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En forma subsidiaria, solicita se condene a los reajustes salariales correspondientes entre el 19 de mayo al 31 de diciembre de 2010, entre el cargo de E. con asignación diaria de $29.726, con el de Electricista que percibe un salario diario de $43.077.35, en razón de su designación en este último; de igual forma, por el periodo comprendido entre el 1 al 23 de enero de 2011, «entre el cargo de electromecánico -$31.093,40 salario diario- y el de electricista $45.060,20 salario diario, o el que corresponda según el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de la demanda entre FINCA S.A. y sus trabajadores»; los reajustes prestacionales que lo anterior acarrea, el pago del «monto de los intereses descontados a la liquidación de sus prestaciones a la terminación del contrato respecto del préstamo del pacto colectivo».



Pretende también, que en el evento de no prosperar las reclamaciones anteriores, se declare que la enjuiciada «despidió al trabajador faltándole pagar los salarios y prestaciones debidas al momento de terminación del contrato el 24 de enero de 2011, como lo fueron el reajuste salarial propio del cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa […]»; que se condene a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con base en «un monto salarial diario como el que rige para el cargo de electricista desde el 01 de enero de 2011 según el acuerdo para tal efecto alcanzado en el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de esta demanda entre la empresa FINCA S A. y sus trabajadores o en su defecto el salario diario de Cuarenta y Cinco Mil Sesenta Pesos con Veinte Centavos ($45.060,20) correspondiente al cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa FINCA S A, reconocido por ella para el cargo antes del acuerdo del pacto colectivo vigente para el año 2011 […]».


En sustento de sus reclamaciones manifestó, que entre él y la enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 26 de julio de 2008, desempeñando el cargo de E.; que fue despido sin justa causa el 23 de enero de 2011, para cuando ejercía como Electricista; que dicha relación contractual se rigió por pacto colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, o su prórroga según el parágrafo de la cláusula cuarta; que el 8 de enero de 2010, la empresa le comunicó que su salario básico se había aumentado a la suma de $29.726 diarios, a partir del 1 de enero de 2010; que el 19 de mayo de esa misma anualidad, la accionada le informó que con el fin de contar con una nueva nomenclatura de cargos que esté acorde con el contenido de los mismos, a partir de esa fecha «el nombre del cargo que usted desempeña será el de Electricista».


Sostuvo, que el 25 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo durante la jornada laboral en las instalaciones de la empleadora, aproximadamente a las 21:40 horas, «intoxicándose con FOSFAMINA en un porcentaje de 89 miligramos por decilitro»; que el 4 de octubre del mismo año fue valorado por el microbiólogo e infectólogo ante síntomas de ansiedad, náuseas, cefalea, disnea, diagnosticándose la intoxicación por fosfamina; que el 11 de octubre de 2010, fue valorado por otro galeno, encontrando al paciente con sangrado nasal y antecedentes de intoxicación, estableciendo como plan valoración EPR urgencias a la brevedad; que el 24 de noviembre de 2011, en una nueva evaluación, se le encuentra «mucositis sobre-infectada recurrente, espistaxis –sangrado nasal, secundario- alteración de mucosa oral por inhalación de gases tóxicos, mucosa nasal eritematosa y várices en fosas nasales», diagnosticándosele por el galeno «mucositis recurrente y epistaxis»


Manifestó, que el 21 de enero de 2011, se le notificó que su contrato de trabajo terminaría a partir del 24 del mismo mes y año, sin haberse definido por la entidad prestadora de servicios asistenciales o medicina laboral, la condición física del trabajador, quien aún tenía secuelas físicas del accidente laboral; que fue liquidado con base en un salario de $932.829, equivalente a un diario de $31.094.30, muy diferente al de $45.060,20 diarios reconocidos para el Electricista de la nomenclatura de la empresa en 2011, o del monto acordado en el pacto colectivo.


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las reclamaciones. En lo atinente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados por el actor, que este se adhirió al pacto colectivo, el aumento salarial, que el 19 de mayo de 2010l, se le comunicó que a partir de esa calenda el nombre del cargo que desempeñaba se denominaría Electricista; que sufrió accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2010; la terminación del vínculo contractual el 23 de enero de 2011, y que efectuó la liquidación de prestaciones correspondiente; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que para el momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral con la correspondiente cancelación de la indemnización legal y del pacto colectivo, ninguna autoridad competente había determinado pérdida de capacidad laboral permanente parcial del accionante o que se hubiese calificado con limitación física moderada, para hacerse titular de los derechos previstos en la Ley 361 de 1997, por lo que su decisión se ajustó al marco normativo.


De otra parte, adujo que el pacto colectivo existente en la empresa, no determina la asignación salarial del cargo de Electricista como lo afirma el actor; que la estructura salarial atiende a condiciones objetivas de los trabajadores, las exigencias a las que se ven sometidos en el desarrollo de sus funciones, el nivel de responsabilidad y experiencia; que en el caso del señor Luis Ávila con quien pretende hacerse el comparativo salarial, este cuenta con muchos más años de experiencia, y presta sus servicios en una planta con una capacidad de producción que supera tres veces a la de B. donde laboró el accionante. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir, pago, compensación, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos (fs. 96 a 113).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), puso fin a la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA


Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primer nivel, y en su lugar, dispuso:


DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 23 de enero de 2011 y, en consecuencia, CONDENAR a la sociedad ALIMENTOS FINCA S.A, a reinstalar al señor A.P.C., sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial y al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, en un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Empresa.


CONDENAR a la demandada ALIMENTOS FINCA S.A pagar a favor del demandante A.P. CADENA la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandado.


TERCERO: Sin costas en esta Instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo el artículo 9 del Decreto 1295/94, el concepto de accidente de trabajo establecido por la Comunidad Andina de Naciones CAN, el canon 3 de la Ley 1562 de 2012, procediendo luego a analizar las circunstancias que rodearon el infortunio sufrido por el trabajador, indicando al respecto, que en el caudal probatorio se encuentra el informe del empleador sobre la...

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