SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75005 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75005 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente75005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4996-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4996-2020

Radicación n.º 75005

Acta 046


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL META contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró en su contra ESPERANZA HIGUERA ARDILA.


i)antecedentes


Esperanza Higuera Ardila demandó al Departamento del Meta, para que se declarara que, en su calidad de compañera permanente del señor M.C.M., obtuvo la calidad beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de él. En consecuencia, que la parte demandada le reconociera y pagara el retroactivo de las mesadas adeudadas, desde que se constituyó el derecho hasta que se haga el pago efectivo, junto con las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que M.C.M., fue empleado público al servicio de la Gobernación del Meta, durante 18 años, 7 meses y 7 días, a partir del 5 de agosto de 1973, hasta el 11 de marzo de 1992, fecha en la que falleció; que convivió con el causante durante ocho años, hasta el último día de su vida, de cuya unión procrearon un hijo.


Manifestó que el 10 de marzo de 2000 presentó escrito solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, frente al cual la demandada guardó silencio; que el 9 de febrero de 2012 insistió en la petición, pero ésta fue resuelta negativamente, argumentando que «como el causante no adquirió el derecho a la pensión, lamentablemente sus beneficiarios no cuentan con el derecho a la sustitución pensional», respuesta con la que dio por agotada la vía administrativa.


Al contestar la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la calidad de empleado público del causante, la fecha de fallecimiento, la solicitud pensional radicada el 9 de febrero de 2012 y que ésta recibió respuesta negativa.


Frente los demás, dijo que en la entidad no se encontró respuesta a una aducida solicitud presentada en el año 2000 y que el día del fallecimiento del señor C.M. no se había expedido la Ley 100 de 1993.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación, y conforme a ello, absolvió al Departamento del Meta de las pretensiones propuestas.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, decidió:


PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.


SEGUNDO. DECLARAR que la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sic) en forma vitalicia a partir del 30 de junio de 1995, en un monto equivalente a $246.999,22 para la primera mesada pensional, reajustable de ahí en adelante anualmente según la variación porcentual del IPC, conforme lo disponen los artículos 14, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL META, para las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de 1995 hasta el 9 de julio de 2009.


CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META que mediante acto administrativo, reconozca en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA, en los términos indicados en el ordinal primero.


QUINTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META que mediante acto administrativo disponga el pago de las mesadas pensionales causadas en favor de la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA, a partir del 10 de julio de 2009 y en forma vitalicia, según el monto declarado para la primera mesada, reajustado conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL META de las demás pretensiones incoadas.


SÉPTIMO. CONDENAR en costas de ambas instancias al DEPARTAMENTO DEL META, fijando como agencias en derecho en ésta la suma de $1.000.000.

La liquidación de las costas causadas en esta instancia la deberá realizar de manera integrada ante el Juzgado de primer grado, conforme lo disponen los artículos 366 del CGP inciso primero, y 625 numeral 1 literal c), aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.


OCTAVO. Por secretaria DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión: (i) que el señor M.C.M. laboró para la Gobernación del Meta desde el 5 de agosto de 1973 hasta el 11 de marzo de 1992, (ii) que en la última fecha acaeció la muerte de él, (iii) que para ese momento no había cumplido con el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pues aquella la obtendría con 20 años de servicios y los cumplidos fueron un poco más de 18.


Como cuestión jurídica a resolver propuso que debía definir si, para los servidores públicos del orden territorial, al 30 de junio de 1995 –fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para ellos– existía o no una norma que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivencia.


Indicó que, conforme al art. 66 del CPTSS, las funciones prescritas al juzgador de segundo grado, se limitaban a los inconformismos planteados frente a la sentencia de primer grado; pero que la S., conforme a la filosofía del derecho laboral y las decisiones de la Corte Constitucional había «matizado esta disposición legal en el sentido de que la no interposición concreta de un reparo frente a la decisión de primer grado no inhibe al superior funcional de analizar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».


Para resolver el problema jurídico planteado, diferenció entre los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, entendiendo que el primero aplicaba para los pensionados, o para quienes ya habían reunido los requisitos para reclamar el derecho, conforme al Decreto 3135 de 1968, y a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, mientras que el segundo es al que acuden los beneficiarios del afiliado fallecido, en cuanto éste no alcanzó a cumplir la totalidad de las exigencias para estructurar el derecho pensional, figura que, por encontrarse desprotegida, fue traída al mundo jurídico con la Ley 100 de 1993.


Determinó que la pensión de sobrevivientes se creó con la Ley 100 de 1993, cuya aplicación empezó el 1 de abril de 1994 para los particulares y entidades territoriales de nivel nacional, y para las de orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. Con ello, revisó si ésta era aplicable al caso debatido.


Estableció que la regla general –según la Ley 153 de 1887–, consiste en que las leyes surten efectos futuros, por lo que la Ley 100 de 1993 sólo sería aplicable a los eventos ocurridos a partir del momento en que entró en vigencia, discernimiento que estaba en armonía con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, última corporación que, en pronunciamiento anterior, previó la posibilidad de la retrospectividad de esa ley. Sobre ese concepto adujo el juez corporativo que excepcionalmente podía aplicarse la norma a eventos ocurridos con anterioridad a su promulgación o vigencia, siempre que se evidenciara que a la fecha en que ocurrieron, no existía una que los regulara y que la disposición vigente reglamentara situaciones idénticas a las ya materializadas.


En adición a lo expuesto, se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-564-2015, en donde encontró que se decidió una situación idéntica a la aquí debatida, y en la cual esa corporación precisó: «resulta inadmisible la realización de una interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la pensión de sobrevivientes que no existían con anterioridad», pero con ello, también analizó la desprotección de los familiares del afiliado fallecido en la época que no se encontraba regulada la pensión de sobrevivientes, ya que el único diferenciador para la aplicación de la ley, es la fecha del deceso del cotizante.


Conforme a ello, consideró jurídicamente viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, para el debate de la pensión de sobrevivientes de aquellos afiliados con anterioridad a su entrada en vigencia. Se dispuso a estudiar los requisitos establecidos en el art. 46 y 47 ibidem, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y determinó que se encontraba causada la pensión de sobrevivientes. Con ello, dio por acreditado: (i) que la cotización del causante superaba las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; (ii) que a ese momento, la compañera permanente contaba con 43 años de edad, y (iii) que la convivencia entre ellos estaba probada por más de seis años, hasta la muerte del señor C.M..


Bajo las anteriores premisas, al encontrar probados los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes, estableció que ésta sólo podía ser concedida a partir del 30 de junio de 1995, fecha en la que, a más tardar, las entidades públicas del orden territorial...

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