SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73348 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73348 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73348
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5013-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL5013-2020

Radicación n.° 73348

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JULIO CESAR T.Z., en nombre propio y en representación de su hija menor J.M.T.V.

I. ANTECEDENTES

J.C.T.Z., en nombre propio y en representación de su hija menor J.M.T.V, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y progenitora, respectivamente, a partir del 19 de noviembre de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de febrero de 2003, contrajo matrimonio con la señora G.C.V.G.; que de dicha unión, el 5 de julio de 2003, nacieron M.A.T.V y J.M.T.V; que debido a un accidente de tránsito, ocurrido el 29 de octubre de 2005, falleció la menor M.A.T.V; que, el 19 de diciembre de 1994, su cónyuge procreó a C.A.V.G., quien a la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad, convivía en unión libre, no estudiaba y tenía independencia económica.

Indicó, que la causante nació el 28 de julio de 1977 y falleció el 19 de noviembre de 2008, por causas de origen común, momento en el cual era afiliada activa a la demandada y tenía más de veintiséis semanas cotizadas del 19 de noviembre de 2007 al mismo día y mes de la siguiente anualidad.

Debido a lo anterior, mediante Escrito n.° 0102515010037400 del 21 de septiembre de 2009, solicitó a la accionada la prestación de sobrevivencia. Sin embargo, por Comunicado del 10 de marzo de 2010, se negó el derecho, porque la asegurada al momento de su deceso, «no acreditaba los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» y, en consecuencia, se reconoció la devolución de saldos.

Luego, el 10 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición en nombre propio y de su hija J.M.T.V, para requerir, nuevamente, la prestación con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, por Oficio n.° 01022220093086 del 18 del mes y año referido, informó que «el 10 de marzo de 2010, fue rechazada la prestación por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2002» (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas del matrimonio, de nacimiento de los tres hijos de la causante, la del deceso de la menor M.A.T.V y de la afiliada, la solicitud pensional y su negativa, la devolución de saldos, el derecho de petición presentado, así como su contestación. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 71 a 91, ibidem).

Mediante providencia del 17 de marzo de 2015, se ordenó la vinculación del señor C.A.V.G., en calidad de tercero ad excludendum (f.° 148, ibidem), quien al contestar manifestó que no estaba interesado en hacer parte del proceso, en tanto que «en la actualidad soy una persona mayor de edad, no estudio, tengo una conviviencia en unión libre y poseo independencia económica y laboral, actualmente tengo un taller de mecánica de motos» (f.° 150, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2015 (f.° 159 CD, 162 a 168, ibidem), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor J.C.T.Z., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora G.C.V.G., en un porcentaje del 50 %, adeudándole un retroactivo de […] $ 17.679.040 y le debe continuar pagando, a partir del 1° de abril de 2015, una mesada pensional de […] $ 322.175, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor J.C.T.Z., la suma de […] $ 1.207.144, por concepto de indexación sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015. La presente condena se impone sin perjuicio de los valores que se sigan causando por concepto de indexación, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la menor J.M.T.V, representada por su padre J.C.T.Z., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora G.C.V.G., en un porcentaje del 50 %, adeudándole un retroactivo de […] $ 24.758.229 y le deberá continuar pagando a partir del 1° de abril de 2015, una mesada pensional de […] 322.175, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la menor J.M.T.V, representada por su padre J.C.T.Z., la suma de […] $ 2.410.660, por concepto de indexación sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforma el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, entre el 19 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015. La presente condena se impone sin perjuicio de los valores que se sigan causando por concepto de indexación, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

QUINTO: DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y necesidad de equilibrio financiero del sistema, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensiones causadas con antelación al 26 de noviembre de 2010 y a favor del señor J.C.T.Z., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas, conforme a las razones expuestas en la considerativa.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada […].

NOVENO: Respecto de la excepción propuesta como buena fe, la misma no puede considerarse como un medio exceptivo, según lo expresado en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, a través de sentencia del 17 de julio de 2015 (f.° 170 CD y 171, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 7° de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 9 de abril del 2015 [...] conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 del 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 22 de enero del 2010 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, teniendo en cuenta el porcentaje de la pensión que le corresponde a cada demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y analizaría la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Frente al primer aspecto, recordó lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, así como en el 12 de la Ley 797 de 2003; luego, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, adujo que -en contraposición al de favorabilidad- aquél...

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