SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77975 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77975 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente77975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5016-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL5016-2020

Radicación n.° 77975

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ORLANDO DE J.V.P..

I. ANTECEDENTES

Orlando de J.V.P. llamó a juicio a C., con el fin de que se condenara: i) a reconocer la pensión de vejez, desde el mes de mayo del año 2005 y hasta el momento que se haga efectiva; ii) al pago de las mesadas pensionales «[…]comunes y adicionales, pasadas y futuras, debidamente indexadas […]», iii) a sufragar los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de mayo de 1945, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 68 años; que laboró durante más de 20 años al sector privado cotizando siempre al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual procedió a reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los 60 años y ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo, tal prestación le fue negada al considerar que no contaba con las cotizaciones necesarias.

De igual manera, afirmó que en su historia laboral se reflejaban diferentes periodos con mora y cotizaciones por menos días a los trabajados, que debieron ser tenidos en cuenta al momento de solicitar la pensión, las cuales le permitirían acreditar que: i) contaba con 500 semanas entre el 17 de mayo de 1985 y el mismo día del 2005; ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 761.87, que le permitiría conservar el régimen de transición y, iii) poseía un total de «1.1014 semanas cotizadas» en cualquier tiempo, razones suficientes para reconocerle el derecho deprecado (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante; señaló que no le constaba que el señor Valencia hubiere prestado servicios en los tiempos reportados en mora e indicó que no era cierto que éste cumpliera con los requisitos para obtener la pensión de vejez.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos», buena fe, cobro de lo no debido, «improcedencia de los intereses de mora del artículo 142 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «imposibilidad de condena en costas» compensación y la genérica (f.° 31 a 35, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015 (f.° 56 a 58 CD, ibid), declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos», y absolvió a la entidad, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016 (f.° 95 a 97, cuaderno principal), indicó:

R. la sentencia recurrida y en su lugar decide:

PRIMERO: Declarar que el señor Orlando de J.V.P. le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, a partir del 29 de junio del año 2013, en cuantía de un S.rio Mínimo Mensual Vigente.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., al pago de $29.394.705 pesos por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, calculado entre el 29 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2016.

TERCERO: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. que, a partir del 1 de noviembre de 2016, continúe reconociendo en favor del accionante la pensión de vejez, en cuantía de un S.rio Mínimo Legal Mensual Vigente sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

CUARTO: Se ordena a la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 29 de octubre de 2013 y hasta el momento en que el pago efectivo de la prestación y calculados también sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.

QUINTO: Se desestiman las excepciones propuestas […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, el determinar si al actor reunía las cotizaciones mínimas como beneficiario del régimen de transición, para obtener la pensión de vejez.

Sobre tal aspecto, consideró errado el razonamiento del juez de primera instancia, que desestimó la existencia de una relación laboral en los periodos de mora, fundado en el interrogatorio de parte practicado, en el que el demandante no estableció con certeza las fechas en las que laboró para sus empleadores, pues una vez revisadas las mismas por el Tribunal, no se encontró que desvirtuaran la prestación del servicio, pues si el señor Valencia no recordaba los lapsos en los que trabajó para las señores M.L.M. y M.O., esto era comprensible, dada la edad del trabajador y el hecho de que tales vínculos cesaron hace más de 15 años.

Con relación a la carga de la prueba, rememoró la sentencia CC T-463-16, en torno a la obligación de desplegar las actuaciones necesarias, para garantizar la veracidad de la información consignada en las historias laborales y la relativa al cobro de las cotizaciones no efectuadas.

De esta manera, procedió el Tribunal a revisar la documental obrante a folios 51 a 55, en los cuales se reportaba mora en las cotizaciones por parte de la empleadora M.L.M., desde el mes de julio 1995 y octubre de 1996, sin que se realizara novedad de retiro y, las dejadas de realizar por M.O., entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, debían entenderse en mora y, por ende, se tomaron como cotizaciones efectivamente realizadas ante la inexistencia de las acciones de cobro por parte de C..

Los anteriores periodos equivalían a 219,28 semanas, que, sumados a los reconocidos por la administradora de pensiones, arrojaban un total de 1177 semanas de las cuales 580,17 correspondían a cotizaciones de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, teniendo derecho el demandante a la prestación deprecada, en virtud del régimen de transacción.

De modo que se reconoció la pensión de vejez, a partir del 29 de junio de 2013, esto fue, un día después de la solicitud de reconocimiento pensional, en la cual se manifestó la intención tácita de desvincularse al sistema, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por último, accedió el reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, desestimando por incompatibilidad la pretensión de indexación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal (f.° 99 y 100, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado (f.° 16, cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, se absuelva a C. de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que conllevó la infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de 1993».

Como sustentación del cargo, rememora las consideraciones realizadas por el Tribunal, para luego aseverar:

De lo recientemente mencionado, se colige que el Tribunal concluyó que COLPENSIONES era la entidad...

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