SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69560 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69560 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69560
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4936-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4936-2020

Radicación n.° 69560

Acta 046

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento del fallo de tutela proferida por la S. de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC10376-2020 del 23 de noviembre de 2020 y en los términos allí dispuestos, decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.A.E.B. DE IGUA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2014, dentro del proceso adelantado contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAUGPP, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y M.A. vinculada como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

M.A.E.B. de I., presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP y la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la sustitución pensional, desde el 27 de julio de 2008, en su condición de cónyuge supérstite y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la prestación económica por sobrevivencia, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las demás derechos que se probaren durante el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que J.I.H......F. trabajó a partir del 31 de octubre de 1991 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que contrajeron matrimonio el 11 de enero de 1964; que de dicha relación nacieron cinco hijos; que el 2 de octubre de 2000 se firmó por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que la relación marital se mantuvo hasta el 27 de julio de 2008, fecha de la muerte del pensionado.

Agregó que el 4 de septiembre de 2008 la Caja Agraria en liquidación, mediante la Resolución n.° 06568 le concedió provisionalmente la pensión de sobrevivientes a M.A. en su calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%; que mediante la Resolución n.° 497 del 16 de marzo de 2009 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles negó la prestación a su favor y la reconoció en un 50% a M.A. y a sus dos hijas el 50% restante.

Explicó que solicitó la revocatoria de la Resolución n.° 497 del 16 marzo de 2009 la cual fue resuelta el 19 de junio de 2009 de la siguiente forma: dejar «[…] en suspenso el pago del 50% de la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado J.I.H.F., hasta que la Justicia Ordinaria Laboral decida cual (sic) de las solicitantes […] le corresponde el derecho a sustituir la pensión o si le corresponde a las dos, en qué proporción».

Por último, solicitó al juez, que con el fin de constituir el litis consorcio necesario e integración del contradictorio, se diera traslado a «[…] la señora M.A. […] quien pretende acreditar mayor derecho bajo condición de compañera permanente del causante».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que ninguno de ellos le constaba,

[…] en razón a que nunca ocupó ni ocupa, ni tampoco tiene la obligación de ninguna índole, que la vincule con el (sic) demandante. El Ministerio de Hacienda no es una entidad de previsión social no hace parte del sistema general de seguridad social, no es una entidad dedicada ni al reconocimiento ni al pago de pensiones, sus funciones son de origen constitucional y distan de ellas de imponerle la obligación de actuar como deudor de reconocimientos pensionales.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó falta de jurisdicción, ausencia de reclamación gubernativa, inexistencia de obligación alguna y de solidaridad y prescripción.

Por otra parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia–UGPP, al dar respuesta a la demanda aclaró que frente a las pretensiones declaratorias no se oponía por cuanto existían pruebas documentales que concordaba con dichos supuestos fácticos. Frente al derecho a la pensión de sobrevivientes dijo que debía probarse dentro del proceso.

Añadió, respecto de las condenas solicitadas, que no se oponía en el caso de que se llegase a demostrar el derecho a la sustitución pensional, pero que no aceptaba el pago de la indexación de las mesadas pensionales. Frente a los hechos, negó las fechas en que laboró el señor I.F., aclarando que lo hizo entre el 20 de junio de 1958 y el 31 de julio de 1984. I.lmente, manifestó que desconocía si la actora mantuvo una relación estrecha con el fallecido hasta la fecha de la muerte, así como sus causas.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Por último, M.A. al contestar la demanda aclaró que la pretensión frente al derecho a la sustitución pensional era el origen del proceso, por lo que se atenía a lo probado. Frente a los hechos, negó que la actora conviviera con el pensionado hasta el día de su muerte y aceptó los restantes.

No presentó excepción alguna. Adujo su condición de interviniente ad excludendum y solicitó el reconocimiento del 50% del derecho pensional en litigio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de B.D., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la (sic) FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión que en vida desfrutaba el señor JOSÉ ISRAEL IGUAL (sic) FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley en la siguiente proporción: para la cónyuge M.A.E.B. DE HIGUA (sic) en un 51.57%, y para la compañera permanente M.A. en calidad de compañera permanente en un 48,43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por M.A., la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014 revocó la decisión del Juzgado y en su lugar determinó:

PRIMERO: REVOCAR el ordinario primero de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se CONDENE al FONDO DEL PASIVO SOCIAL D ELOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer a la señora M.A. el 100% de la cuota de pensión de sobrevivientes objeto de discusión, esto es, el 50% del valor de la mesada pensional que devengaba en vida el causante, conforme a las razones vertidas en la parte motiva el (sic) presente proveído.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante falleció el día 27 de julio de 2008; (ii) que tanto M.A.E.B. como M.A. convivieron con el causante; la primera desde el 11 de enero de 1964 hasta el año 2004, y la segunda, 21 años con anterioridad a la fecha del deceso; (iii) que la actora y el causante contrajeron matrimonio católico; (iv) que de dicha unión nacieron cinco hijos, hoy todos mayores de edad; (v) que el 2 de octubre de 2000 decidieron firmar por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (vi) que mediante la Resolución n.° 6568 del 4 de septiembre de 2008, la Caja Agraria en liquidación reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a M.A.; (vii) que la actora solicitó la revocatoria de dicha decisión; y (viii) que mediante la Resolución n.° 755 del 19 de junio de 2009, la pensión fue revocada parcialmente.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] la condición de cónyuge de la señora M.A.E.B., encuentra cuestionamiento en el hecho de haber suscrito con el finado la escritura pública No. 3563 del 2 de octubre de 2000, mediante la cual convinieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

Adujo que, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, según esta normativa, para acceder a la prestación se debía acreditar la convivencia con el fallecido por un término no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

Resaltó que, el inciso b) de este artículo establecía que, en caso de convivencia simultánea, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes sería la esposa o esposo.

Sin embargo, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1038 de 2018 y explicó que, a partir de ésta,

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