SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78990 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78990 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente78990
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5042-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5042-2020

Radicación n.° 78990

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DÉBORA GIRALDO DE HERRERA contra la sociedad CONSTRUCCIONES BUENDÍA y LÓPEZ CIA. LTDA. y solidariamente contra JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ y DIANA PATRICIA LÓPEZ VILLAMOR.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral desarrollada entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d), y la sociedad Construcciones Buendía y L.C.. Ltda., entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 2012. Asimismo, que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación.


Para fundamentar sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente: que su fallecido hijo había sido contratado de manera verbal para prestar sus servicios en la sociedad C.B. y L.C.. Ltda., como profesional de salud ocupacional, a partir del 1 de julio de 2012, con una remuneración mensual de $500.000.oo; que esa labor fue desarrollada de manera personal y directa, teniendo en cuenta las instrucciones de la empresa y en cumplimiento de un horario; que el citado vínculo terminó el 20 de noviembre de 2012, por la muerte del servidor ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando cayó del séptimo piso del edificio en obra La C.; que dependía económicamente de su hijo y no recibió los salarios y prestaciones sociales adeudados por la demandada; que el trabajador no estaba afiliado al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa y pagaba sus aportes de manera independiente, a través de la asociación Avanti Colombia; que en la investigación del accidente de trabajo se pudo determinar que no había elementos de protección como cintas u «[…] otros obstáculos que advirtieran el riesgo de caída a esa altura […]», aparte de que no estaba implementado un panorama de riesgos en el que se advirtiera la peligrosidad de las labores desplegadas; que las medidas de protección fueron adoptadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro; que la tarea del trabajador era de alto riesgo y, por ello, la empresa estaba en la obligación de tomar las medidas de seguridad pertinentes; que la ARL en la que se encontraba inscrito el fallecido verificó la carencia de medidas de protección; y que la muerte de su hijo le ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser suficientemente indemnizados.


La sociedad C.B. y L.C.. Ltda., en conjunto con J.B.V. y D.P.L.V., se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitieron que el señor L.O.H.G. (q.e.p.d.) había sido contratado como profesional de salud ocupacional, pero aclararon que lo había sido en ejercicio de un contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa, sin horario, además de que, como consecuencia, no estaban obligados a pagar prestaciones sociales o a realizar la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. En torno a los demás hechos, expresaron que no eran ciertos o que no les constaban. En su defensa, propusieron las excepciones de ausencia de culpa patronal, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 1 de octubre de 2015, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 29 de junio de 2017, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre L.O.H.G. (q.e.p.d.) y C.B. y L.C.. Ltda. Como consecuencia, condenó a esta sociedad a pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.


Declaró también que la sociedad demandada había tenido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo y la condenó al pago de los perjuicios morales causados, en una suma igual a cien (100) salarios mínimos legales. Finalmente, declaró que Diana Patricia L. Villamor y J.B.V. debían responder solidaria e ilimitadamente por las acreencias laborales adeudadas, salvo las relativas a la culpa patronal, frente a las cuales debían responder hasta por el monto de sus aportes.


La extensa fundamentación de la decisión del Tribunal puede describirse en dos grandes bloques: i) el primero, referido a la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad; ii) y el segundo, relativo a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, junto con todas sus consecuencias.


En torno al primero de los referidos tópicos, el Tribunal partió de la base de que en este caso no era materia de discusión el hecho de que el señor L.O.H.G.(.q.e.p.d.) le prestaba sus servicios personales a la sociedad Construcciones Buendía y L.C.. Ltda., como profesional en salud ocupacional, además de que falleció el 20 de noviembre de 2012, cuando cayó desde el séptimo piso de un edificio en obra.


Con vista en lo anterior, recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como la presunción de su existencia, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que la misma podía ser desvirtuada por el interesado, con la acreditación de que la labor había sido cumplida con autonomía e independencia, es decir, sin subordinación. Resaltó también que este último componente era el que diferenciaba el contrato de trabajo del de prestación de servicios y que este tipo de controversias, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debía juzgar con base en la realidad de los hechos y con independencia de los mecanismos de contratación utilizados por las partes.


Desde el punto de vista fáctico, reiteró que en este caso no estaba en discusión la prestación personal del servicio del trabajador fallecido, según confesión de la sociedad demandada y el certificado laboral emitido por la misma, de folio 62, en el que se había admitido su contratación desde el 1 de julio de 2012, como profesional en salud ocupacional. Por ello, añadió, era dable presumir que dicho vínculo había estado inmerso dentro de un contrato de trabajo y, como consecuencia, debía analizarse el material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si esa presunción había sido desvirtuada.


En esa dirección, indicó que la demandada no había aportado pruebas de que la labor del trabajador había sido prestada en condiciones de autonomía e independencia, como para haber desvirtuado la presunción, teniendo en cuenta además que las tareas del coordinador del programa de salud ocupacional se encontraban dentro de la estructura de la empresa. Tal información la extrajo de la certificación emitida por la demandada, según la cual el fallecido tenía un «contrato verbal de trabajo», así como del programa de salud ocupacional elaborado por la ARL y aprobado por el causante, que certificaba sus funciones como «coordinador SISO», en elaboración de panoramas de factores de riesgo, seguimiento a los planes de acción, gestión de recursos, regularización de capacitaciones, acompañamiento en investigación de accidentes, entre otras, cumplidas a partir del cronograma de actividades del Edificio C. 9N-59, de folio 160 y 180.


Mencionó también el documento de constitución del Comité Paritario del 26 de junio de 2012, en el que el fallecido fungía como capacitador; el Acta n.º 001 del referido organismo; el listado de asistencia a varias capacitaciones de folios 203, 204 a 207 del cuaderno 2; y el certificado emanado de Suramericana de Seguros, que daba cuenta de la entrega de servicios a la empresa demandada, a través del causante, como «coordinador SISO» (folio 230, CD, archivo n.º 3).


De los anteriores documentos, infirió que en realidad el fallecido había sido contratado para suplir un cargo en la empresa, con el propósito de asesorar, vigilar y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, en la obra La C., para lo cual debía seguir un determinado cronograma y asistir por lo menos durante tres días a la semana. Hizo alusión a las declaraciones de George Albert Adkins García, O.C.E., E.B.L. y L.A.C. y resaltó que, según los mismos, las labores del difunto estaban encaminadas a garantizar la salud y seguridad del personal de la obra, así como a realizar labores de adecuación en...

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