SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113578 del 24-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 113578 |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10802-2020 |
STP10802-2020 Radicación N.° 113578 Acta 252
B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.F.T.S. y M.F.Á.M., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 26 de octubre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE FUNZA.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000000-2019-00100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca:
“El accionante funda la presunta vulneración de garantías fundamentales en el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito -Descongestión de Funza, el 24 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota con funciones de control de garantías, de negar
libertad por vencimiento de términos.
Indica, que el 11 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formularon imputación a C.F.T.S.Y.M.F.A.M., por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 3 de abril de 2020, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá; la defensa impugnó la competencia y el 17 de junio del mismo año, La [sic] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -reparto-. Razón por la que la D.F., el 6 de julio del año en curso, presentó escrito de acusación ante “el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca”.
El 22 de julio, solicitaron la libertad dado que la Fiscalía, el 6 de julio presentó el escrito de acusación ante la autoridad competente, es decir, vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P.; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cota, en auto del 22 de julio negó la pretensión, e, interpuso los recursos de reposición y apelación.
El 15 de agosto, C.F. y MARÍA FERNANDA, interpusieron acción de hábeas corpus, cuestionando la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, y, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción dado que no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto; el 20 siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó tal pronunciamiento.
Luego, en auto del 24 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, desató el recurso de apelación y confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos; insiste, el escrito de acusación se presentó el 6 de abril de 2020, sin tener en cuenta el vencimiento de los términos.
El apoderado de los accionantes argumenta aduce [sic] que se cumple [sic] los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, y se configura vía de hecho por, (i) defecto sustantivo -violación al debido proceso-, dado que en el cuestionado auto en el que se confirmó negar la libertad, la autoridad judicial no diferencia entre jurisdicción y competencia omitiendo aplicar el artículo 336 del C.P.P., que prevé que el escrito de acusación debe radicarse “ante el juez competente para adelantar el juicio”; (ii) “defecto de error inducido o vía de hecho por consecuencia”, por asumir y aceptar equivocadamente la radicación del escrito de acusación ante un juez sin competencia el 3 de abril de 2020, dejando de considera [sic] que se hizo el 6 de julio, ya vencido el término para acusar, y procedía la libertad por vencimiento de términos; (iii) defecto fáctico, no dar por probados los hechos anunciados por la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de junio de 2020, que asignó la competencia.
En consecuencia, solicita se ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, el 24 de septiembre de 2020, y se imponga a la funcionaria judicial decretar la libertad por vencimiento de términos -artículo 317-4-, a favor de los accionantes, o en su lugar, el Tribunal como juez de tutela ordene la libertad inmediata, “en garantía del derecho que tiene los procesados a que no acontezca la prolongación ilícita de la privación de la libertad”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 26 de octubre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado al advertir que los actores, por intermedio de apoderado judicial, visto que les fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos en primera y segunda instancia, acuden a la acción constitucional de tutela a manera de tercera instancia.
Esto, debido a que evidenció que pretenden que se resuelva su requerimiento de libertad provisional, insistiendo en el mismo supuesto de hecho que fue debatido en el trámite ordinario -el vencimiento del término previsto en el estatuto procesal penal para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento-, pues se resisten a reconocer validez jurídica a los pronunciamientos de los jueces que conocieron del asunto acorde a lo previsto en la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, basándose en la sentencia CSJ STP15285-2019, indicó que, cuando se ha negado la petición de excarcelación por vencimiento de términos, agotando las respectivas instancias decisorias, es factible impetrar la acción de hábeas corpus, pues aquel es el mecanismo idóneo para socorrer a las personas privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuya restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente.
En este sentido, aclaró que, aunque los accionantes ya habían hecho uso del hábeas corpus, éste fue negado precisamente porque no habían agotado los recursos de ley, con lo que, ahora que ya se hizo uso del recurso de apelación y se profirió una decisión, pueden elevar dicha solicitud nuevamente, en tanto reunen los requisitos previstos para ello.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por C.F.T.S. y M.F.Á.M., a través de apoderado, quienes afirman que la decisión del a quo desconoció que:
i) Se acudió a la acción de tutela, no como una tercera instancia, sino como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.
Sostienen que, en la decisión del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, se dejó de aplicar la regla contenida en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que resulta contrario a derecho que no se hubiera decretado la libertad, más cuando la imputación fue formulada el 11 de diciembre de 2019 y, sin embargo, aunque se presentó el escrito de acusación el 3 de abril de 2020, esto se hizo ante un juez que no era competente, con lo que sólo es válida la presentación que se hizo el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca;
ii) El término de traslado para que los vinculados al trámite de tutela ejercieran su derecho a la contradicción se vencía el 14 de octubre de 2020 a las 12:48 p.m., pero solamente el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, esto es, el juzgado de conocimiento en el proceso penal, contestó en ese plazo. Los demás involucrados lo hicieron de forma extemporánea, con lo que se debía dar por cierto lo narrado en la acción de tutela;
iii) Dado que el Tribunal avocó la presente acción de tutela el 13 de octubre de 2020, debía dictar el fallo antes del 23 del mismo mes, es decir, antes de que se cumpliera el término de 10 días que prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, hizo lo propio el 26 de octubre; y
iv) Es evidente que ya se han agotado todos los medios de defensa previstos en sistema jurídico colombiano, pues la acción de hábeas corpus fue tramitada tanto en primera como en segunda instancia.
Por lo anterior, solicita que se “revoque la...
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