SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73600 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73600 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73600
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4707-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4707-2020

Radicación n.° 73600

Acta 044

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.G.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.

  1. antecedentes

L.E.G.H. demandó a Ecopetrol SA pretendiendo el pago de la mesada pensional debidamente indexada de acuerdo con el IPC, desde el 16 de noviembre de 1983, con la inclusión de todos los factores salariales de la pensión de jubilación dejados de aplicar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante certificado n.° REI-362 del 26 de septiembre de 1983, Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación por haber laborado 23 años y 11 días, y tener 47 años de edad; que a través del certificado n.° REI-648 del 21 de diciembre de 1983, se estableció el monto de la pensión en la suma mensual de $29.775,28; que la entidad omitió unos valores que no contabilizó como factores salariales del último año de servicios, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, ya que los relacionó pero no los tuvo en cuenta; que según la certificación de factores salariales, los que no fueron considerados en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 15 de noviembre de 1983, de acuerdo al régimen convencional vigente en el año 1983-1984, fueron las vacaciones en dinero en la suma de $4.241,52 y la prima de vacaciones en la suma de $3.973,96.

Señaló que la entidad en el año 1984 no efectuó el reajuste o incremento de la mesada pensional, de acuerdo al ordenamiento legal, con base en el porcentaje que se muestra en el certificado de incrementos pensionales del 9 de diciembre de 1984, aumento que debió hacerse de oficio desde el 1º de enero de 1984, año siguiente al del otorgamiento de la pensión (1983), para así lograr su poder adquisitivo constante; y, que el 30 de enero de 2015, elevó reclamación, solicitando la revisión y reliquidación de la pensión, negada mediante oficio del 18 de febrero de ese año.

Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación al demandante, y su monto; así como la reclamación de reliquidación de pensión presentada y la respuesta dada a la misma.

Expresó que la empresa tomó en cuenta todos los factores constitutivos de salario al momento de liquidar la primera mesada pensional y la cuantificó desde un total de ingresos equivalente a $457.653,86, valor que se obtiene de contabilizar las sumas constitutivas de salario para efectos pensionales, conforme a lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, es decir, excluyendo aquellos rubros que bajo el régimen convencional al que se sometió, no eran computables para tal efecto; y, que si alguna diferencia se advierte entre el reporte de lo devengado por el trabajador en el último año y los valores computados como factores de liquidación de la pensión al establecer el monto de la primera mesada pensional del actor, ella obedece a que no todos los pagos realizados, registrados en la certificación del 7 de diciembre de 1983 como devengados durante el último año de servicios, constituyen factor de liquidación para fijar el monto de la primera mesada pensional

Agregó que dio cumplimento a lo previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, según el cual, para efectos de aumentar las mesadas pensionales debía transcurrir un año entre cada reajuste, y además, tener la calidad de pensionado con un año de anticipación, de ahí los incrementos efectuados, relacionados en la certificación expedida por el Grupo Maestra de Datos de la Coordinación de Servicios Especializados de Información de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información del 1º de junio de 2015.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 21 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si acertó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol SA respecto de los factores salariales que pudieron integrar la mesada de jubilación de L.E.G.H.; al no acceder a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; y, al no ordenar el reajuste de la mesada de jubilación.

Precisó que acogería las tesis de que: i) no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión con los factores denunciados, porque los mismos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo aportada, la cual concuerda con la finalización del contrato, no tienen incidencia salarial; ii) no tiene derecho a la actualización de la mesada pensional, porque el disfrute de la pensión fue concomitante con la prestación del servicio, por ello no hay lugar a indexar una suma que no fue afectada con el transcurso del tiempo; y iii) no tiene derecho al reajuste solicitado, porque Ecopetrol SA actuó de conformidad con la normatividad vigente.

Indicó como supuestos acreditados dentro del proceso, que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al señor G.H., de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del reconocimiento, en cuantía de $29.775,28, a partir del 26 de noviembre de 1983, data en que terminó el contrato que lo unía con la demandada.

Respecto de la inclusión de factores salariales, precisó que según certificación REI-362 del 26 de septiembre de 1983, Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al actor por haber laborado 23 años y 11 días, y tener 47 años de edad; y, que mediante comunicado REF 648 del 21 de diciembre del mismo año, se estableció como monto de la prestación vitalicia, la suma de $29.775,28, con fundamento en los arts. 260 del CST y 109 de la CCT, que contemplan como mesada pensional el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Advirtió que revisada la liquidación efectuada por la demandada a folio 17, y la certificación de folio 16, se tiene, que en efecto los factores salariales indicados por el demandante no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, es decir, las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones, sin embargo, las primeras no tienen incidencia salarial según el texto extralegal y los segundos la tienen, cuando se trata de vacaciones cumplidas, en voces del art. 97 del texto extralegal, y el documento de folio 17 que da cuenta de los conceptos que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, informa que recibió vacaciones en tiempo por $19.124,68.

Manifestó que lo expuesto sustenta la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de factores salariales, y no, la ocurrencia de la prescripción, como lo concluyó el a quo.

En lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, manifestó que no procede cuando las obligaciones se hacen efectivas a partir del mismo día en que se hacen exigibles, y se pagan el mismo día, como ocurrió en el presente evento, por no haber transcurrido tiempo alguno entre el retiro del servicio y el reconocimiento del derecho, porque no hubo desfase de carácter monetario, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Tratándose de los reajustes anuales de la pensión, dijo, que si bien es cierto que para la fecha del reconocimiento de la prestación se encontraban regulados en la Ley 4ª de 1976, también lo es que el alcance que pretende darle el demandante a la norma, no consulta su hermenéutica, en particular su parágrafo 2º, que prevé los reajustes, y consagra que se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste; luego, si el derecho nació el 26 de noviembre de 1983, el primer reajuste de su mesada pensional debió producirse el mismo día y mes de 1984, así lo informa el documento de folio 18...

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