SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70424 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70424 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70424
Número de sentenciaSL4497-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4497-2020

Radicación n.° 70424

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Elena Galvis Cifuentes llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condene a reconocer y pagar en su favor, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, J. de J.S., a partir del 2 de mayo de 2011; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, informó que mediante la Resolución 1205 del 10 de octubre de 1979, la accionada reconoció a J. de J.S. la pensión vitalicia de jubilación, quien falleció el 2 de mayo de 2011, por causas de origen común. Explicó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante Resolución 434 del 23 de febrero de 2012, aduciendo que ella aparecía inscrita en el sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de otra persona distinta al causante, concretamente, como cónyuge de L.R.R. Echavarría.


Agregó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales confirmaron la negativa; que convivió con el causante durante 12 años, que dependía económicamente de él y que agotó reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con el reconocimiento pensional hecho al causante; la reclamación elevada por la actora y su respectiva negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, indicó que la accionante no tiene derecho a la prestación invocada en este trámite, ya que existen contradicciones en las manifestaciones efectuadas al interior del proceso y aquellas contenidas en las declaraciones extrajudiciales, aparte de que se encuentra registrada como beneficiaria en salud como cónyuge de otra persona.


Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos formales, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora e indexación y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por el D.J.L.L.P. o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora G.E.G.C., quien se identifica con cédula de ciudadanía 43.505.244, sustitución pensional en calidad de compañera sobreviviente del señor JOSÉ DE J.S. a partir del 2 de mayo de 2011 para una mesada pensional para esa anualidad de $1.203.478.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2014, la suma de $59.108.141, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1º de septiembre de 2014, deberá continuar reconociendo y pagando a la señora GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES sustitución pensional como compañera sobreviviente, que para el presente año corresponde a la suma de $1.303.637, más las mesadas adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos legales para cada anualidad de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de octubre de 2011, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.


QUINTO: LAS COSTAS están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho, la suma de $3.080.000.


SEXTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada no son verdaderas excepciones.


SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias.


Como fundamento de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, concretamente, determinar si acreditó los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado causante.




Explicó que, dado que el deceso ocurrió el 2 de mayo de 2011, las normas aplicables eran los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 163 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS, sobre el plan obligatorio de salud, la cobertura familiar y la libre formación del convencimiento.


Precisó que, si bien los jueces de segundo grado debían atenerse al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, conforme al cual, las sentencias deben limitarse a resolver los puntos objeto del recurso de apelación, también lo era que la Sala de Casación Laboral había optado por un criterio más amplio en cuanto a los alcances de este postulado, sin dar mayores detalles al respecto. Indicó que, como en el presente caso, la accionada había apelado lo relativo a la pensión de sobrevivientes, afirmando que no era claro que la demandante sí hubiera demostrado los presupuestos fácticos que invocó como fundamento de sus peticiones, ello le permitía entrar a analizar si en realidad estaba demostrada la convivencia entre la actora y el causante, en los términos dispuestos por la ley aplicable al presente asunto.


Al respecto, aclaró que, aunque...

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