SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68407 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68407 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68407
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4940-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4940-2020

Radicación n.° 68407

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA OLGA M. TORRES frente a la sentencia proferida por la S. Tercera Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Ana Olga Motta Torres demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 28 de agosto de 2005, tomando como tasa de reemplazo el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, tal y como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas otorgadas y las pretendidas, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Por último, requirió la devolución de las «[…] primeras trescientas ochenta y cinco con cuarenta y dos (385,42) semanas cotizadas, debidamente indexadas y a título de capital».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 27 de agosto de 1950, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, informó que realizó cotizaciones tanto a Cajanal como al ISS durante los períodos en que trabajó tanto en el sector público como en el privado, para un total de 1635,42 semanas.


Adujo que la entidad accionada le concedió, mediante la Resolución n.º 047108 del 7 de octubre de 2009, una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $790.330 a partir del 1º de agosto de 2009. Dijo que dicha prestación fue erróneamente calculada, pues tomó una tasa de reemplazo equivalente al 79,50%, debiendo ser del 90%, según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Adicionalmente, alegó que la pensión tendría que reconocerse a partir del 28 de agosto de 2005, motivo por el que se le deben retornar las 385,42 semanas que fueron cotizadas en exceso. Al respecto, precisó que,


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no tuvo en cuenta el verdadero monto de la primera mesada pensional, además, de no haber cancelado oportunamente el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009 y por ello, se hizo acreedora a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Por último, informó que elevó derecho de petición el 21 de enero de 2010, solicitando la reliquidación pensional y el pago del referido retroactivo, la que a la fecha de la demanda no había sido resuelto, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; su afiliación tanto a Cajanal como al ISS; el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha y por el monto señalados y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En todo caso, precisó que no era posible reliquidar la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues dicha norma no permite el cómputo de tiempos laborados al sector público que no fueron cotizados al ISS. Por lo tanto, insistió en que la única norma aplicable por remisión de la transición era la Ley 71 de 1988, aunque bajo el principio de favorabilidad resultó más conveniente concederla bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.


Finalmente, aclaró que no fue posible conceder la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2005, toda vez que para esa fecha se encontraba laborando y realizando aportes al Sistema General de Pensiones, a través de su empleador «Universidad Nacional abierta y a distancia». Así pues, que tampoco era conducente el retorno de los aportes efectuados tal y como lo solicitó.


En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la S. Tercera Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentarla, propuso como problemas jurídicos a resolver los siguientes:


¿Siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuál es la norma anterior aplicable que más favorece a la reclamante?, ¿Tiene derecho la demandante al reajuste de su pensión de vejez según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año?, En el evento que se compruebe que la actora tiene derecho a los pedimentos solicitados, ¿Procede el reconocimiento y pago del reajuste y retroactivo pensional, la devolución de semanas de cotización solicitadas, así como a la condena del pago de intereses moratorios e indexación de las sumas debidas?


Al respecto, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso: (i) que A.O.M.T. fue pensionada por el ISS a través de la Resolución n.º 047108 del 7 de octubre de 2009, con base en 1635 semanas, de las cuales 898,42 se aportaron ante Cajanal; (ii) que dicha prestación se otorgó con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2009 en cuantía mensual inicial de $790.330; y (iii) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.


Precisó que, si bien el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 brindaba la posibilidad de computar semanas cotizadas con tiempos públicos trabajados con anterioridad al 1º de abril de 1994, tal disposición no hacía referencia o remisión expresa al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como equivocadamente lo pretendió la recurrente.


En consecuencia, afirmó que no se podían tener en cuenta los aportes hechos por la señora M.T. a Cajanal, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, con base en ello, definir la tasa de reemplazo del 90% pretendido.


Por lo tanto, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 41703, concluyó que solo podían considerarse las semanas que fueron cotizadas al ISS, con independencia de si fueron laboradas en el sector público o privado. Sobre este aspecto, adujo lo siguiente:


Para resolver el asunto puesto a consideración, debe comenzar la S. por señalar, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectivamente, como lo afirma el apelante, menciona en su tenor literal, la posibilidad de sumar semanas cotizadas, o tiempo de servicio como servidores públicos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de tal fundamento normativo, no se puede colegir, como lo hace el (sic) recurrente, que por estar establecido en el artículo 36 mencionado, en donde se encuentra regulado el Régimen de Transición, ello permita, en aplicación de tal régimen (Acuerdo 049 de 1990), la acumulación de tiempos de servicios cotizados a CAJANAL, efectuados por la actora, junto con las semanas cotizadas al ISS, pues se debe tener en cuenta también, que ese parágrafo remite es al inciso primero del artículo referenciado, el cual solo menciona algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que es un presupuesto normativo idéntico al establecido en el primer inciso y numeral primero del artículo 33 de la Ley 100/93, al regular la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, sin mencionar que esa es una de las características principales del referido sistema.


En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pueden colegir varias situaciones, pero ninguna, a juicio de la S., lleva a que se permita la sumatoria de tiempos a los beneficiarios del régimen de transición, cuando pretenden se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, debido a que, al momento de aplicar la norma anterior a la cual se encontraba afiliada, solo se respetan los requisitos de edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y monto de la prestación, destacándose que la norma a aplicar, debe utilizarse íntegramente, pues de no hacerse así, se estaría atentando contra el principio de inescindibilidad.


No debe pasarse por alto, que los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, sólo hacen referencia a las semanas cotizadas al ISS, las cuales, son en forma obligatoria, para aquellos trabajadores del sector privado, entre otros y, respecto de los trabajadores del sector público, solo menciona que pueden ser...

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