SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80817 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80817 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80817
Número de sentenciaSL4887-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4887-2020

Radicación n.° 80817

Acta 044

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.F.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 31 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

M.F.G. demandó al departamento del M. con el fin de que se declarara que el actor es beneficiario de las estipulaciones de las convenciones colectivas suscritas entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993 entre la Industria Licorera del M. y el respectivo sindicato.

Como consecuencia solicitó que se condenara a la demandada a pagar las sumas indexadas correspondientes al reajuste de las mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 22 de julio de 1997 la Industria Licorera del M. le reconoció una pensión convencional. Igualmente, que desde 1975 la empresa suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, regulando entre otros temas, lo que respecta a la pensión de los trabajadores de la empresa. Argumentó que era beneficiario de dichas estipulaciones.

De esta forma, indicó que el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1975 estableció la forma de reajustar las pensiones afirmando que «[…] serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso». Señaló que en la Convención de 1979 se estableció que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo el derecho consignado en la Ley 4ª de 1976, que establece que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15% de salario mínimo mensual legal vigente.

Así mismo informó que en el pacto de 1985 se estableció la forma de liquidación de la pensión de jubilación y la forma de reajustarla y reiteró que se debía seguir dando cumplimiento a los derechos convencionales concedidos. Así mismo, expuso que en las demás Convenciones Colectivas (1977, 1980, 1983, 1988, 1990, 1992 y 1993) se consignó la obligación de reconocer las disposiciones de pensión de jubilación como se venía haciendo.

Sostuvo que la Industria L.d.M. fue liquidada y que el departamento del M. asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas y que, sin embargo, no le realizó el reajuste a la pensión debidamente. Alegó que la demandada dijo que lo había realizado según los aumentos en los salarios de los trabajadores, lo cual no era cierto dado que por la liquidación de la Industria Licorera ya no había trabajadores.

De esta forma, adujo que se debía aplicar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 para realizar la reliquidación de su pensión, conforme al principio de favorabilidad y a lo que disponen las Convenciones Colectivas, específicamente el artículo 2º de la de 1979.

El departamento del M. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que respecto a las Convenciones Colectivas de 1975 y de 1979 no había constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo y que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin este requisito las convenciones no producían efectos.

Por otro lado, indicó que con la firma de la Convención de 1985, lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia ya que en su artículo 67 estableció que la pensiones serían «[…] liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso».

Adicionalmente, que en el artículo 68 de este pacto quedaron derogadas todas las disposiciones de las Convenciones Colectivas anteriores. Así, argumentó que la obligación de reconocer las disposiciones de pensión de jubilación como se venían concediendo, establecidas en las demás convenciones, no se refirieron de ninguna manera al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. emitió sentencia el 18 de noviembre de 2016 mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. que mediante fallo del 31 de enero de 2018 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en,

[…] determinar si el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva del año 1979 fue derogado por la Convención Colectiva del año de 1985 y determinar, llegado el caso, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.

Comenzó señalando que las disposiciones 32, 14, 19, 24, 6, 11, 13 y 6 de las Convenciones de 1977, 1979, 1980, 1983, 1988, 1990, 1991 y 1993, respectivamente, establecieron que, «[…] las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente Convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con las que resulten de la presente».

Así mismo, recordó que la 68 de la Convención Colectiva de 1985 estableció que,

[…] todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M. que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Concluyó de estas normas que había una derogatoria tácita de las disposiciones cuyo contenido fue modificado o regulado, total o parcialmente, por los acuerdos extralegales posteriores.

Seguidamente, realizó un recuento de lo establecido respecto de la pensión de jubilación en las convenciones desde 1975, para determinar cuál norma estaba vigente en el momento en que se le reconoció la prestación al demandante el 22 de julio de 1997. De esta forma, citó la cláusula 6ª de la Convención de 1975 que establece que,

[…] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M., reconocidas por disposiciones vigentes liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar en el caso. En consecuencia, las pensiones […] que se reconozcan en el futuro las liquidará la empresa de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

Señaló que en el artículo 19 del pacto de 1977 se estableció que lo atinente a la pensión de jubilación quedaba como se encontraba pactado en los acuerdos anteriores; que en la cláusula 2ª de la Convención de 1979 se estableció lo mismo y se agregó en el parágrafo que los pensionados de la Industria Licorera se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976; y que en la cláusula 13 de la de 1980, se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones de la pensión de jubilación de la misma forma como se venían concediendo, es decir como la cláusula 2ª de la Convención de 1979.

De igual forma, recordó lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención de 1985, donde se reprodujo casi que de manera idéntica la cláusula 6ª de la de 1975. Resaltó que la transcripción no implicaba que se hubiera revivido la norma anterior, sino que se reglamentó nuevamente.

Señaló que al haberse regulado nuevamente lo atinente a la pensión de jubilación, quedaban derogadas tácitamente todas las disposiciones anteriores sobre este tema, incluyendo el parágrafo de la cláusula 2ª del pacto de 1979 ya que, además,...

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