SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2008-00055-01 del 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 855686018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2008-00055-01 del 12-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-006-2008-00055-01
Fecha12 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5199-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC5199-2020

R.icación n.° 11001-31-03-006-2008-00055-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que el señor F.R.B.R. adelantó contra la impugnante.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, obrante en los folios 87 a 96 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la responsabilidad civil contractual de la accionada, como consecuencia de la “falta de atención oportuna, eficiente y suficiente” del actor, que “culminó en la ceguera total” del mismo; y que, como consecuencia de ello, se la condene a pagarle los perjuicios materiales que sufrió, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, los morales, el “tratamiento integral de salud” que requiere, “su tratamiento oftalmológico hasta que recupere la vista”, el “cuidado personal y manutención (…) a manera de alimentos congruos, por todo el resto de su vida” y las costas del proceso.

2. Tales súplicas se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. B.R., nacido el 15 de septiembre de 1975, durante toda su vida ha sido un hijo, hermano, amigo y compañero ejemplar; luego de prestar el servicio militar, ingresó al SENA donde se tituló, el 4 de enero de 1997 como “TORNERO FRESADOR”; el 31 de enero de 2002, inscribió en la Cámara de Comercio de Girardot la sociedad “MANTENIMIENTO INDUSTRIAL LIMITADA”, que constituyó con el señor J.E.L.V..

2.2. A mediados de enero de 2004, el accionante experimentó la disminución de su agudeza visual, razón por la cual la accionada, a la cual se encontraba afiliado desde el 26 de septiembre de 2003, lo remitió, primero, a medicina general, luego, a optometría y, finalmente, a oftalmología, departamento que dispuso la realización de “un examen denominado CAMPIMETRIA” y posteriormente, debido a los resultados que éste arrojó, una “Resonancia Nuclear Magnética (RNM)[,] por medio de la cual se determinó que (…) tenía un adenoma hipofisiario, siendo valorado por el neurocirujano al servicio de la [demandada] doctor O.L., quien le ordenó una intervención quirúrgica, que él mismo le practicó en la clínica “MEDICADIZ” de Ibagué, en junio de 2004, con resultados satisfactorios.

2.3. Nueve meses más tarde, el 28 de marzo de 2005, el actor “comenzó a presentar la misma sintomatología”, razón por la cual el citado galeno le ordenó una nueva resonancia nuclear magnética, que “determinó que encima de la silla turca de su cerebro, aparecía nuevamente la existencia de un macro adenoma hipofisiario con dimensiones 30 X 20 milímetros”, resultado que fue informado dos meses después (31 de mayo).

2.4. Pese a la insistencia del enfermo ante el nombrado neurocirujano y la demandada, para que se prestara debida atención a su padecimiento, en el momento en que “todavía veía”, ello no se hizo, pues fue remitido a consulta con un otorrinolaringólogo, se le efectuó otro examen llamado “GADOLINEO”, se dispuso su valoración por oftalmología y una segunda “CAMPIMETRIA para control en un mes”.

2.5. Con todo, y que el 2 de febrero de 2006 se registró en la historia clínica “disminución de agudeza visual” y “se recomendó tratamiento quirúrgico previa la práctica de otra Resonancia Nuclear Magnética (NMR) y control con resultados”, que se verificó el 31 de mayo de 2006, ratificándose el diagnóstico ya conocido, el señor B.R. solamente fue llevado a cirugía el 14 de noviembre de ese mismo año, practicándosele por parte del neurocirujano F. Posada “una craneotomía subfrontal derecha con rescisión de lesión selar de macro adenoma hipofisiario”.

2.6. En el post operatorio, el intervenido presentó “ceguera bilateral[,] la cual permanece hasta la fecha”.

2.7. Una nueva resonancia nuclear magnética, tomada el 15 de marzo de 2007, “muestra una lesión de 30 X 22 milímetros sobre el quiasma y el nervio óptico”, sin que se tenga previsto otro procedimiento quirúrgico.

2.8. Como el suministro del medicamento formulado “para mantener estable” al paciente fue suspendido por la accionada, él debió adelantar una acción de tutela para su obtención.

2.9. La pérdida de la visión por parte del promotor del litigio, constituye “una incapacidad laboral permanente del ciento por ciento (100%)[,] debido a la labor a la cual se dedicaba como tornero fresador”, de modo que quedó sin poder “valerse por sí mismo”.

3. Previo rechazo de plano de la demanda por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital, ante su “falta de competencia funcional” (auto del 22 de enero de 2008; fls. 84 y 85, cd. 1), y de su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito, el Sexto de estos últimos la admitió con auto del 19 de febrero de 2008 (fl. 99, cd. 1), que notificó personalmente a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que constituyó para que la representara, en diligencia verificada el 14 de abril siguiente, según acta que milita en el folio 104 del cuaderno en cita.

4. En tiempo, la convocada contestó el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE SALUDCOOP EPS, EXIGENCIA DE CULPA PROBADA, DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA DE LOS MÉDICOS E INSTITUCIONES TRATANTES y CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (fls. 113 a 131, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, la referida oficina judicial le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 2014, en la que, por no haber hallado la prueba de la culpa y del nexo causal, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas al gestor de proceso (fls. 506 a 508, cd. 1).

6. Apelado dicho pronunciamiento por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo del 12 de junio de 2015, optó por revocarlo para, en su lugar, desestimar las excepciones alegadas por la accionada, declarar su responsabilidad civil y condenarla a pagarle a aquél, de un lado, $233.638.615.oo por lucro cesante y, de otro, $55.000.000.oo por perjuicios morales, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído. También impuso a la demandada las costas de las dos instancias (fls. 116 a 144, cd. 6).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras historiar lo acontecido en el litigio, compendiar el pronunciamiento del a quo, condensar los cuestionamientos que le hizo el apelante, tener por cumplidos los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado, el Tribunal, para arribar a las decisiones por él adoptadas, esgrimió los razonamientos que enseguida se sintetizan:

1. Fincado en las previsiones de la Ley 100 de 1993 y, más exactamente, en la organización que allí se dio al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estimó que es deber las empresas prestadoras de salud “garantizar que la asistencia brindada a los usuarios se ejecute en forma eficiente y oportuna, pues de no ser así están llamadas a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento del estado de salud que puedan sufrir sus pacientes, en virtud de la relación contractual que media entre ambos, pues la delegación que aquella hace a las IPS’s para que sean éstas quienes presten el servicio directamente, no las exime de responsabilidad”, planteamiento en pro del cual reprodujo, en lo pertinente, una sentencia de esta Corporación.

Añadió que esa postura acompasa con el mandato de los artículos 177 y 179 del citado ordenamiento jurídico.

2. Refirió que la responsabilidad médica, tanto la contractual como la extracontractual, exigen al demandante comprobar la culpa del galeno, habida cuenta que por regla de principio sus obligaciones son de medio y no de resultado, el daño y el nexo causal, señalamientos que también ilustró con ayuda de la jurisprudencia patria y que lo condujeron a afirmar que el último de tales requisitos “no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico[,] sino que también puede derivarse de un acto de las EPS´s por acciones u omisiones de su personal médico, de las instituciones (IPS) que contrata y de las fallas administrativas, en los eventos de daños causados a los afiliados o sus beneficiarios con motivo de su ingreso o estadía en dichas instituciones”.

3. Sentadas esas premisas generales, descendió al caso sub lite y observó que en él no se discutió la afiliación del actor a la accionada, ni el perjuicio que padeció, “traducido en la pérdida total de la visión”, análisis del que infirió que [l]a controversia gir[ó] entonces en torno a los...

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