SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00156-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Número de sentencia | ATC1245-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7000122140002020-00156-01 |
ATC1245-2020
Radicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda que J.J.B.C. le instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2013-00468-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretendió que se ordenara: i) Al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, «que cumpla la orden impartida» por el Tribunal de Sincelejo en la sentencia de tutela emitida el 22 de noviembre de 2017, tendiente a «fijar fecha para la continuación de la audiencia de remate», y además, deje «sin efecto todas las actuaciones adelantadas después del [referido] fallo (…) por [ser] ilegales e inconstitucionales», y ii) A la «oficina de instrumentos públicos de corozal que registre nuevamente a [su] nombre (…) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 342-3459 por haberse dado su inscripción de embargo, secuestro y remate de forma ilegal».
En respaldo afirmó que el comentado Juzgado no acató el mandato otorgado por la Magistratura en sede superlativa (22 nov. 2017), en la medida en que: a) No dejó sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de las 2 p.m. del 4 de julio de 2017, dentro de ellas, la adjudicación del predio, b) No dispuso la devolución de los dineros consignados por el «adjudicatario» del mismo, y c) Llevó a cabo el remate sin citar ni notificar a las partes del ejecutivo hipotecario (rad. nº 2013-00468), resultando, por ende, E.P.M. como único postor y «adjudicatario» del bien.
Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal declaró impróspero el incidente de desacato que presentó en relación con la referida orden de amparo, en atención a que no se comprobó la negligencia, indiferencia o incumplimiento de tal determinación
2. El a quo denegó el resguardo, lo que dio pie para que el interesado impugnara.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos...
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