SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72747 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72747 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72747
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5023-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL5023-2020

Radicación n.° 72747

Acta 046


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE B., contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a Colpensiones, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 2 de abril de 1952, por lo que cumplió los 55 años el mismo día de 2007; que mediante la Resolución n° 008935 del 30 de marzo de 2009, la demandada le negó la prestación reclamada, aduciendo que la única normatividad que permite acumular tiempos al servicio del Estado con períodos cotizados al ISS es la Ley 797 de 2003; que le asiste el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, y porque cuenta con un total de 1.095 semanas cotizadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad de la accionante, así como su negativa de conceder la prestación deprecada. Respecto de los demás, dijo que eran fundamentos de derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2012 absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 2 de octubre de 2012, revocó la de la a quo, y en su lugar dispuso:

Primero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones a la señora G.D.S.C.D.B. quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.843.191, a partir del 11 de Enero de 2008, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- CONDENAR al ISS a reconocer y pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados desde el 11 de Enero de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese instante.

Tercero.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones y cargos impetrados en su contra.

Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta instancia no se causaron.

El Tribunal precisó que el eje de la discusión radica en estudiar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, habida cuenta de que esta tiene en su haber tiempos públicos y privados con y sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

Apreció que en los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó la prestación a la actora, reconoció que tenía 445,14 semanas al servicio de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, laboradas entre el 6 de diciembre de 1985 y el 1° de agosto de 1994, y al mismo tiempo contaba con 660,14 semanas cotizadas al ISS, para un total general de 1105,28 semanas a 2007.

Destacó que, pese a ello, el instituto le negó la pensión a la actora porque no podía tener en cuenta para tales efectos el tiempo público en el que no hubo cotización por la entidad concurrente.

Seguidamente, advirtió que en la Resolución n° 8935 del 30 de marzo de 2009, se redujo el número de semanas cotizadas a 1095, debido a un nuevo estudio pensional solicitado por la propia demandante, donde se pudo constatar que existían 21 días de cotización simultánea. Pero luego, en la n° 9453 del 28 de mayo de 2011, le figuraban 1099,14, siendo negado nuevamente el derecho porque no tenía las 1100 exigidas por la ley para el año 2007.

Aseguró que, dada la disparidad advertida, las dudas presentadas en torno al número real de semanas de la demandante debían resolverse con la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Infirió que en el hipotético caso de que la actora tuviere los 21 días de cotización simultáneos a los que se refiere la Resolución n° 08935 del 30 de marzo de 2009, estos equivaldrían a 3 semanas, por lo que al ser descontadas de las 1105,28 reconocidas en las resoluciones anteriores, arrojaría un total de 1.102,28 semanas, suficientes para acceder al derecho a la pensión para el año 2007, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Aclaró que, a pesar de que la demanda era muy genérica, es el juez quien tiene la misión de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, sin que se encuentre limitado por lo que señalen las partes de una u otra disposición. En respaldo de lo afirmado, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289.

Estimó que estaban prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2008, puesto que la demanda fue presentada el 11 del mismo mes del año 2011, y si bien la actora interrumpió aquel fenómeno extintivo con la petición del 3 de diciembre de 2007, lo cierto es que no radicó la demanda dentro de los 3 años siguientes.

Dispuso que la liquidación de la pensión debía realizarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la accionante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, dado que no alcanzó las 1250 semanas de cotización para tener derecho a la liquidación con el promedio de toda la vida laboral. En cuanto a la tasa de reemplazo, la fijó en el 68%, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pero, como no se acreditaron los salarios devengados por aquella al servicio de la ESE Hospital M.U.Á. entre el 6 de diciembre de 1985 y el 30 de julio de 1994, era imposible calcular el valor de la mesada pensional, por lo que su liquidación «[…] y la del retroactivo que se hubiere causado a partir del 11 de enero de 2008, estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien deberá adelantar los trámites necesarios o gestionar ante la ESE la cuota parte pensional que le corresponde a dicha entidad».

Finalmente, accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se basó en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, de esta corporación, sin señalar el número de radicación. Al proceder esta pretensión, negó la de indexación.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la...

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