SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72528 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72528 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4727-2020
Número de expediente72528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4727-2020

Radicación n.º 72528

Acta 045


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO PAVA, F.S.G.V., A.L.T., H.M.A.M., LUIS CARLOS CAMARGO BUSTOS, M.D. DE PAVA, H.R., JOSÉ DE JESÚS GUZMÁN AMADO, JESÚS MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, R.V.M., L.R. DE PAZ, M.S.M.P., ESTHER INÉS TRIVIÑO DE AGUDELO, M.E.L.D.M., M.C.P.D.V., EYVAR REYES MILLER, A.J.V.R., FABIO DE JESÚS BUITRAGO GRANADA, J.R.R.M., OSCAR ARTURO POLANCO CASAÑAS, A.E.S.B., JOSÉ VICENTE ZÚÑIGA NOSCUE, C.P., VÍCTOR MANUEL BARONA MORENO, J.O.M., EUGENIO SÁNCHEZ BARONA, ARGELINO SÁENZ, J.E.G.G., F.G.A., G.R., RICARDO CUENCA SUÁREZ, S.S.O., FRANCISCO SÁNCHEZ MERCADO, H.R., RAÚL RIVAS ORTEGÓN, E.N.B., CARLOS EMILIO ROMERO ROJAS y JESÚS ALCIDES MARTÍNEZ BARRIENTOS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Pava, F.S.G.V., A.L.T., H.M.A.M., Luis Carlos Camargo Bustos, M.D. de Pava, H.R., J. de J.G.A., Jesús María Guzmán López, R.V.M., L.R. de Paz, M.S.M.P., Esther Inés Triviño de A., M.E.L. de M., M.C.P. de V., E.R.M., A.J.V.R., F. de Jesús Buitrago Granada, J.R.R.M., Oscar Arturo Polanco Casañas, A.E.S.B., J. Vicente Zúñiga Noscue, C.P., Víctor Manuel Barona Moreno, J.O.M., Eugenio Sánchez Barona, A.S., J.E.G.G., F.G.A., G.R., Ricardo Cuenca Suárez, S.S.O., Francisco Sánchez Mercado, H.R., Raúl Rivas Ortegón, E.N.B., Carlos Emilio Romero Rojas y J.A.M.B., llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, principalmente, con el fin de que esa entidad fuera condenada a reajustar y pagar la pensión de cada uno de ellos, debidamente actualizada con la variación del IPC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1.º de enero de 1995, en el equivalente a la elevación en la cotización para salud, y que se continuara cancelando en lo sucesivo el reajuste de la pensión, además de la indexación de las condenas e indemnizaciones por mora.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos ellos fueron pensionados por Caprecom desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que en los diferentes actos administrativos constaba, inicialmente, la deducción del 5% para cubrir sus cotizaciones en salud, ya que ese era el aporte que debían asumir en aquel tiempo, de acuerdo a su régimen; que la Ley 100 de 1993 elevó la cotización a un 12%, y por ello sus pensiones debieron ajustarse, en cumplimiento del art. 143 ibidem y del 42 del Decreto 192 de 1994; finalmente, que elevaron sus respectivas reclamaciones, pero éstas fueron despachadas negativamente por la demandada.


Mediante auto del 1.º de octubre 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 21 de enero de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, mediante sentencia del 8 de julio de 2015, confirmó la proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia estuvo acorde al mandato del art. 143 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, tuvo en cuenta que estaba probada la condición de pensionados de cada uno de los demandantes, cuyas prestaciones fueron reconocidas y no discutidas por la entidad convocada a juicio.


Para comenzar su argumentación, citó el art. 204 de la Ley 100 de 1993, que estableció la cotización obligatoria al sistema de seguridad social en salud a cargo de todos sus afiliados, en un máximo del 12% del salario base de cotización, según la redacción original de la norma. Recordó que, como efecto de ella, y para equilibrar el impacto que representaba tal cobro en las pensiones anteriores a esa ley, fue creado el art. 143 de la misma.


Luego explicó que, para los demandantes, el nuevo porcentaje elevó la cuantía de sus cotizaciones y redujo sus mesadas pensionales, pues antes sólo les descontaban un 5% mensual para salud, y alegaron que en los reglamentos vigentes, entre ellos el Acuerdo 037 de 1987, expedido por la Junta Directiva de Caprecom, se disponía un pago meramente voluntario, tabulado según el número de beneficiarios que reportaran, que no podía equipararse a las cotizaciones obligatorias establecidas en el régimen de 1993, lo que hacía necesarios los reajustes.


El juez colegiado adujo que ese planteamiento de los apelantes era equivocado y que, luego de valorar las pruebas documentales, el comportamiento de la demandada fue:


[…] ajustar cada pensión a los propósitos fijados por el legislador ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, como lo mencionó el juzgador de primera instancia y así lo dio a conocer en su momento la pasiva a cada uno de los promotores de la acción, por vía administrativa, esa intención comenzó a desarrollarse incluso desde la Ley 4.ª de 1976, que autorizó como prebenda, llevar a cabo en distintas entidades del sector oficial, una cobertura familiar adicional a los servicios médicos de los que ya venían disfrutando en ese entonces ciertos servidores del Estado.


Este proceso no fue ajeno a los pensionados de Caprecom, al punto que se extendió y se brindó a casi todos ellos por los medios ya referenciados, salvo ciertas excepciones y que en razón al número de eventuales beneficiarios produjo un descuento superior al 5% al que por ley venían cotizando. En sí, ese fue el camino tomado y el mismo coincidió con la nueva disposición que incrementó posteriormente el aporte de un 5% a un 12% a partir del 1 de enero de 1995.


Concluye entonces la S., que si bien el aporte en un tiempo determinado fue legal o voluntario, o complementario, entre uno y otro, para nada generaba un reajuste del tamaño aspirado por los demandantes, pues no hay que olvidar que la cotización del 5% inicial, solo estaba destinada a colmar el servicio de salud, único y exclusivo del pensionado o de la pensionada. Por tanto, lo que se buscó en un principio, desde la misma Ley 4.ª de 1976, como disposición previa a la Ley 100 de 1993, fue extender o ampliar la cobertura a todo el grupo o núcleo familiar del pensionado.


De ahí que se sostenga, que con la Ley 100 de 1993, finalmente lo que se logró, fue llegar al mismo propósito o al mismo fin […], por vía del aporte obligatorio, lo que antes se recaudaban voluntariamente, integrando así y de una vez por todas y dentro del principio de universalidad de la protección del sistema de seguridad social integral, a los beneficiarios de los pensionados. De aquí, la actitud plausible de la entidad demandada quien en cumplimiento de la ley, reajustó oficiosamente las pensiones al tope del 12% para equilibrar la renta pensional, permitiendo de contera con esta medida fortalecer el sistema, ampliar la cobertura a todo el grupo familiar y proteger al propio pensionado o pensionada de que su mesada no perdiera el poder adquisitivo respecto de la moneda nacional.


Seguidamente ilustró, por vía de ejemplo, que varios de los accionantes recibieron el ajuste de su mesada, de acuerdo con lo que ya venían cotizando por vía legal y voluntaria, según el número de afiliados que reportaran. Recalcó que con esa medida se ajustaron sus pensiones al 12%, en aquellos casos que los pensionados cotizaban sobre un menor valor.


En cuanto de los señores Héctor María Alemán Medina, R.V.M., J. Rafael Ramírez Medina, A.E.S.B., J. Vicente Zúñiga Noscue, C.P., F.G.A., Ricardo Cuenca Suárez y C.E.R.R., afirmó que la prueba documental aportada por ellos, apuntaba a que su tratamiento fue similar a todos los demás, pues de un lado, se constató que recibían un pago denominado «incremento en salud» y de otro, la controversia que se planteó con el recurso de alzada se refirió a que para los recurrentes el aporte adicional al 5% era voluntario, lo que tuvo por suficiente y explícitamente desestimado.


Para finalizar, en los casos de E.S.B. y Gustavo Rodríguez, dijo que no había lugar a ningún estudio, ya que el primero obtuvo desde un comienzo una pensión superior a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, de conformidad con el art. 2 de la Ley 71 de 1988, su pensión no podía ser superior a dicho tope, mientras que el último de los citados la alcanzó después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia impugnada». A renglón seguido piden:


En el lugar de las sentencias objeto del debate, se disponga:


• Que CAPRECOM reconozca en la forma en que corresponde, esto es, el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994, en observancia a la regla fijada por la Ley 4ª de 1976 concretamente en su artículo 7º, es decir, que se reconozcan las sumas resultado de las diferencias por aportes que cancelaban alguno de ellos por sus beneficiarios, cuando debió liquidarse el 7% a cada uno sin tener en cuenta los aportes parciales por sus...

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