SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00128-02 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00128-02 del 14-12-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de sentenciaATC1243-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00128-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1243-2020

Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00128-02

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la parte actora contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por su aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Corte el 28 de junio de 2018 (STC8245-2018), al revocar el fallo emitido por aquella Colegiatura el 28 de mayo anterior, que había denegado la acción de tutela que incoó A.R.P.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. A.R.P.C. instauró la aludida acción tutelar contra el Juzgado mencionado a espacio al considerar lesionados sus derechos al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia» por tenerse por excusada, a pesar de la ausencia de «prueba sumaria», la inasistencia de la demandada Corporación Serrezuela Country Club a la audiencia inicial desarrollada el 7 de mayo de 2018 en el juicio de responsabilidad civil que le incoaron él y Á.N.P.V. (ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.D.C.P.).

2. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 28 de mayo del 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la salvaguarda, decisión que el 28 de junio siguiente revocó esta Corte y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso a «A.R.P.C., Á.N.P.V. y [a]l hijo menor de edad de ésta -J.D.C.P.»; y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza que:

…tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en la audiencia de 7 de mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en [esa] sentencia (STC8245-2018).

3. Luego, reasignado tal asunto ordinario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, se cumplió la anterior orden constitucional y surtidas las etapas subsiguientes, el 24 de febrero de 2020 ese estrado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de los demandantes porque a pesar de la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en ninguno de ellos «se estableció la violación de los estatutos o del reglamento disciplinario o de las obligaciones de la demandada», lo que tornó inviable el reconocimiento indemnizatorio reclamado. Decisión que el 15 de septiembre último confirmó la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

4. Por ello, Á.N.P.V. interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la Colegiatura atrás mencionada al considerar que con su sentencia «terminó por incumplir el fallo de tutela STC8245-2018…, en el que… [se] ordenó rechazar la justificación con que la allí demandada quiso excusarse de su inasistencia a la audiencia inicial y, en consecuencia, tener por confesos los hechos de la demanda…, lo cual, a [su] juicio…, resultaba suficiente para que se accediera al pretendido resarcimiento»; resguardo constitucional al que esta Corte no accedió el 15 de octubre último al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa no acreditó haber agotado «el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991» para conjurar el aducido incumplimiento del previo fallo supralegal (STC8553-2020).

5. Bajo ese itinerario, el extremo actor allegó escrito con el cual manifestó promover el referido incidente contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por el presunto desacato a «lo ordenado mediante la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018» (STC8245-2018), comoquiera que al resolver en segunda instancia el asunto declarativo sometido a su conocimiento, no tuvo por confesos todos los hechos relacionados en la demanda que se incoó contra la Corporación Serrezuela Country Club.

5.1. Ante esa situación, el pasado 19 de noviembre se dispuso requerir «a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (S. de Decisión Presidida por el Magistrado… V.M., respecto del juicio con radicado 25269-31-03-002-2019-00041-01), para que, en el término de dos (2) días, se pronunci[ara] sobre los hechos referidos en la solicitud arrimada por el extremo requirente».

5.2. El Magistrado V.M. allegó escrito en el cual indicó que «no fue el destinatario de la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia que se tilda de incumplida», en tanto que no fue parte pasiva ni vinculado en la acción de tutela en la que se emitió el referido fallo constitucional, por lo cual «el desacato solicitado resulta improcedente».

5.3. El 26 de noviembre último se ordenó poner ese pronunciamiento en conocimiento del extremo accionante «por el lapso de tres (3) días, para que… efecto[uara] las manifestaciones que consider[ara] pertinentes», quien en oportunidad insistió en su ruego indicando que en la orden constitucional denunciada como desatendida se dispuso «la aplicación… de las consecuencias del artículo 372 del CGP, en especial, las señaladas en los numerales 4° y 5°; esto es, “los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, se tienen por demostrados”»; que «es más que evidente que una orden de amparo…, en muchos casos, como el presente, debe ser cumplida por otros sujetos no vinculados»; y que el no estar «vinculado a un trámite de tutela proferido durante el curso de la primera instancia, no… habilita [al Tribunal] para pronunciarse en contra de lo ordenado por el juez constitucional; al contrario, es evidente que tiene una delimitación para su obrar en la segunda instancia, pues ya hay un pronunciamiento de un Juez Constitucional sobre el asunto que debe ser respetado y cumplido por todos quienes conozcan en otras instancias».

CONSIDERACIONES

1. El canon 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia» (se resaltó).

Igualmente, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».

De esa manera, es patente que el fin último del mentado incidente no es meramente la imposición de sanciones sino procurar que el responsable de hacerlo acate lo definido por la jurisdicción constitucional.

Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:

...La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato…

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