SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73153 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73153 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73153
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5169-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5169-2020

Radicación n.°73153

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió O.Y.R.V. contra la recurrente y CRUZ BLANCA EPS SA.


Se reconoce personería a la abogada Diana Steffanía Claros Álvarez como apoderada de Cruz Blanca EPS SA, en los términos del poder conferido, de acuerdo con los folios 27 y siguientes, del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Olga Yamile R.V. solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir SA y a Cruz Blanca EPS SA, al pago «en forma solidaria» de las incapacidades laborales y pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con los reajustes, incrementos, intereses e indexación y las costas del proceso.


Relató que se afilió el 19 de noviembre de 2004 al sistema de seguridad social integral; que el 10 de mayo de 2007, el médico tratante de la EPS Cruz Blanca conceptuó que en razón de la enfermedad que padecía, debía ser valorada por la junta médica laboral de BBVA H.P. y C. antes Porvenir SA, lo que ocurrió el 16 de abril de 2008, donde fue calificada con una pérdida de capacidad de 56.95% y se estableció como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2006; que por causa de la artritis reumatoidea de clase funcional III que padece, fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas con prescripción de las incapacidades laborales correspondientes; que su estado de salud se agravó y que la enfermedad que sufre comporta secuelas degenerativas (fs.°3 a 8).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir SA, se opuso a lo pretendido por la demandante. Afirmó que la vinculación se realizó el 1 de abril de 2007 y se hizo efectiva a partir del día siguiente; que al 13 de febrero de 2006, fecha en que fue declarada inválida, no se encontraba afiliada al sistema general de pensiones. De los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, alegó no estar obligada a reconocer la pensión de invalidez reclamada, pues los requisitos para acceder a ese derecho requieren la calidad de afiliado, ser declarado inválido, número de semanas cotizadas y fidelidad al sistema general de pensiones, los cuales dependiendo de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, «deben darse de manera simultánea», que en el caso de la accionante, la solicitud de vinculación produjo efectos y se perfeccionó con posterioridad a que se declarara su invalidez, razón por la que no le asiste derecho alguno.


Propuso como excepciones las de «invalidez preexistente a la fecha de la afiliación de la demandante al sistema general de pensiones», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, «ausencia de derecho sustantivo», compensación, buena fe y la «innominada o genérica» (fs.°48 a 60).


Cruz Blanca EPS SA, contestó a través de curador ad litem. En cuanto a los hechos, dijo que no los negaba ni los aceptaba y, de las pretensiones, que no las admitía pero que no se oponía (fs.°160 y 161).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo de 21 de febrero de 2014 (fs.°190 a 199), declaró probadas las excepciones de «invalidez preexistente a la fecha de la afiliación de la demandante al sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y ausencia de derecho sustantivo»; absolvió a las demandadas de las pretensiones; fijó las costas a cargo de la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 31 de agosto de 2015 (fs.°5 y 6 vto cdno. Tribunal), dictaminó:


  1. REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar a la señora OLGA YAMILE RODALLEGA, una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo a partir del 12 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas adeudadas desde la fecha de causación del derecho hasta el momento en que se realice su pago efectivo.


  1. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a CRUZ BLANCA EPS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


  1. SIN COSTAS en esta instancia, costas en primera a cargo de la demandada BBVA, tásense las agencias por el aquo -sic- (negrillas del texto original).


Expuso las siguientes razones para sustentar su decisión:


  • Estar acreditado en las actuaciones que la reclamante estuvo aportando dentro del RAIS...

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