SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74087 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74087 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente74087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5097-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5097-2020

Radicación n.° 74087

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró J.O.G. contra DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES S.A. –DISERVI S.A., K.S.C. SUMINISTROS S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.O.G. demandó a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Cartagena de Indias, D.S. y KSC Suministros S.A., para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 3 de mayo de 2004 y el 27 de julio de 2009, y que las 2 últimas personas jurídicas, fungieron como simples intermediarias (fls. 1-10).

Solicitó se declarara la ineficacia del despido por la discapacidad que padecía y, en consecuencia, se condenara a la ESE Hospital Local de Cartagena y, solidariamente a D.S. y Suministros S.A., a reintegrarla a un cargo adecuado a sus condiciones de salud, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 28 de julio de 2009, hasta la fecha de la reinstalación.

También, requirió el pago de $300.000.000, a título de indemnización por perjuicios materiales y morales «por violación de las normas de seguridad industrial y la no implementación del programa de salud ocupacional. Reclamó costas procesales.

En subsidio, pidió se condenara a la ESE y, solidariamente, a las otras sociedades, al pago de la indemnización plena y total de «los perjuicios causados con el despido injusto y arbitrario con indemnización del daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales», estimados en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, la reliquidación definitiva de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, «por no haber tenido en cuenta el tiempo real laborado», junto con la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la moratoria.

Dijo que laboró para la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en servicios generales; inicialmente, a través de KSC Suministros S.A., como trabajadora en misión, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005; luego, con D.S. entre el 1 de junio de 2005 y el 27 de julio de 2009, continua e ininterrumpidamente. Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, la ESE la rotó por diferentes empresas de servicios temporales y «en un acto de mala fe», le hizo suscribir indistintamente contratos de obra o labor, y un contrato de trabajo a término fijo de un mes.

Informó que fue diagnosticada con la enfermedad profesional denominada «síndrome del túnel carpiano», que le generó una incapacidad de 180 días, a mediados de julio de 2008. Que la patología tuvo origen en la negligencia de la Empresa Social del Estado, en tanto no suministró los elementos, ni adoptó las medidas de seguridad, aunado a la falta de capacitación e implementación del programa de salud ocupacional; además, se mostró renuente a reubicarla, conforme las recomendaciones de la ARL Colpatria.

Señaló que KSC Suministros S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de julio de 2009, sin autorización del Ministerio del Trabajo; que su salida inesperada, le ha ocasionado perjuicios materiales y morales que se traducen en «graves trastornos de tipo emocional(es)», tales como, «Desinterés para realizar tareas cotidianas, insomnio, pérdida del apetito, desintegración social, estado de ánimo irritable, con incapacidad para pensar y resolver problemas, los cuales se relacionan directamente con el despido injusto».

Para finalizar, relató que debido a que estuvo incapacitada, no le «computaron» el tiempo laborado entre el 31 de mayo y el 27 de julio de 2009, ni le pagaron la indemnización de perjuicios materiales y morales. No ha podido volver a ser contratada, dadas las secuelas de origen profesional originadas en la negligencia de las demandadas.

La ESE Hospital Cartagena de Indias, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Negó el vínculo laboral con la demandante y aclaró que se trató de una trabajadora en misión suministrada por el empleador KSC Suministros S.A. (fls. 451-455)

Aceptó las funciones ejercidas por la accionante en el tiempo en que laboró como trabajadora en misión y negó que tuviera el deber de reubicarla, en tanto dicha obligación recaía sobre el verdadero empleador. Adujo que las empresas contratistas, eran las encargadas de suministrar los implementos de trabajo y aseo para el ejercicio de las funciones, así como impartir las capacitaciones, dada la calidad de operadores externos.

Expuso que no conocía las incapacidades de la accionante, menos la enfermedad, por manera que tampoco tenía el deber de reintegrarla, pues no detentaba la calidad de empleadora. Como razones de defensa, trascribió el artículo 83 de la Constitución Política y apartes de la sentencia C CC-544 de 1994.

Mediante auto de 6 de marzo de 2013 (fl. 456), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Distribuciones Servicios Integrales D.S. y KSC Suministros S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, a partir del 4 de mayo de 2004 (fl. 554 Cd).

Declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó a la empleadora, reinstalarla en el cargo de «auxiliar de servicios generales, (…) acorde a las limitaciones físico laborales que esta enfrenta». Condenó al Hospital y, solidariamente, a KSC Suministros S.A. y D.S. a pagarle indexados, los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el despido hasta la reubicación efectiva. Precisó que las cesantías y los aportes a pensión, debían consignarse a las administradoras donde estuviera inscrita la accionante.

Declaró que las convocadas a juicio eran responsables de la enfermedad profesional de J.O.G.. En consecuencia, les ordenó pagar: $86.532.840 por perjuicios materiales, $29.475.000 por daños morales y $58.661.145 por daños fisiológicos o a la vida de relación.

Dio por no probada la excepción de prescripción

propuesta por la ESE. Impuso costas a las encausadas y, en la misma audiencia, aclaró que «para efectos de mayor comprensión (…) la fecha a partir del cual se deberá reinstalar será la del 27 de julio de 2009».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la actora, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y KSC Suministros S.A. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a las demandadas impugnantes (fl. 6 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre «S.T.C.» y «la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios», donde las empresas de servicios temporales (EST) D.S. y K.S.C. Suministros S.A. fungieron como simples intermediarias, «sin identificarse como tal, que las hace responsables solidariamente de las condenas». Así mismo, verificar si el despido de la trabajadora, se produjo cuando se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada y la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.

Del análisis de las declaraciones de N.M.M., J.E.T.H. y las «documentales que se aportaron al proceso», dedujo evidente la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, entre el 4 de mayo de 2004 y el 9 de julio de 2009. Igualmente, que KSC Suministros S.A. y D.S. actuaron como simples intermediarias, que debían responder solidariamente, según se desprendía de las certificaciones de Porvenir (fl.81), los contratos de trabajo (fl. 37 y 67), el testimonio de J.E.T. y las remisiones de «la empresa de servicios temporales» (fls. 228-237 y 272-275).

Resaltó que si bien, podría entenderse la imposibilidad de existencia de un contrato de trabajo, dada la naturaleza de Empresa Social del Estado del empleador, donde sus servidores son empleados públicos, no es menos cierto que según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones».

Dedujo clara la violación del artículo 77 de...

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