SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73995 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73995 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73995
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4732-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4732-2020

Radicación n.° 73995

Acta 045


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.


i)antecedentes


Libardo Acevedo Quijano demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se ordene su reajuste pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indexación, desde el 26 de noviembre de 1984.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida su pensión por haber laborado 24 años, 6 meses y 19 días a los 45 años de edad, con una mesada inicial de $59.893 la que no corresponde al valor real porque no se le tomaron en cuenta todos los factores salariales, pues se le omitieron «15 comidas convencionales (…), 18-a vacaciones dinero (…) Total $22.789,20».


Precisó que desde 1985 la demandada no efectuó el reajuste o incremento de la mesada pensional que era del 15%, porcentaje que correspondía de oficio desde el 1º de enero de esa anualidad, para así mantener un poder adquisitivo constante.


Adujo que la pensión para 1984 fue de $59.894, cuando el salario mínimo era de $11.280, es decir, 5.30 smlmv, y a la presentación de esta demanda el monto de su prestación solo equivalía al 3.39. Expuso que hizo la solicitud ante la demandada, pero le contestaron de forma negativa, y que tiene 77 años.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el monto pensional, los factores salariales que tomó para liquidarla y la reclamación que hizo el demandante. Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a los factores salariales que,


según certificación REI 159 del 17 de febrero de 1984, a folio 16, Ecopetrol le reconoció pensión de jubilación al señor L.A.Q., con arreglo a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado 24 años, 6 meses, 19 días, y tener 46 años de edad, y mediante el comunicado REI 873, conforme obra a folio 17, del 30 de noviembre del mismo año, se establece el monto de la pensión vitalicia por valor de $59.893.66.

Conforme con lo anterior, queda claro que el fundamento de la pensión reconocida al recurrente fueron los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folio 39, que contempla como mesada pensional el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Revisada ahora la liquidación efectuada por la accionada, a folio 18, y la certificación a folio 17, se tiene que en efecto, los factores salariales indicados por el actor no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, como figura a reglón 18, esto es vacaciones en dinero, y renglón 15, cenas y/o comidas convencionales. No obstante, la convención no otorga incidencia salarial al pago de vacaciones en dinero, ver artículo 97 de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a cenas y/o comidas convencionales, según lo pactado en el acuerdo convencional, no se contempló su incidencia salarial para todo el personal que recibe este beneficio, al ser excluido como factor, según en la modalidad en que se otorga; aunado a ello, para quienes sí representa factor salarial, no se estableció que fuera 100% del porcentaje que se recibiera por este concepto, en la que tendría incidencia salarial.

En este orden, en los escasos eventos en los que este concepto se considera constitutivo de salario, se debe tener en cuenta aspectos tales como: el distrito en que se prestó el servicio, la labor realizada, la jornada de trabajo, el turno, etc. Todo esto a voces del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en que el trabajador dejó el servicio, y allegada con la solemnidad del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que indudablemente no fueron acreditados por el actor.


Con relación a la indexación dijo que cuando se disfruta la pensión a partir del día del retiro, no hay lugar a ello por no haber transcurrido tiempo alguno, por lo que resulta acertado inferir tal como lo hizo el a quo, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida del poder adquisitivo.


Finalmente, en cuanto al reajuste dijo que,


entonces el salario mínimo de 1989 fue reajustado por el Decreto 2662 de diciembre de 1988, y a partir de entonces, los reajustes anuales operan de manera oficiosa, automática y concomitante con el aumento del salario mínimo legal mensual en cada anualidad.

Ahora, de la documentación se evidencia que en efecto Ecopetrol aumentó la pensión en la oportunidad, en los términos que lo reglamentó la Ley 4ª del 76, y posteriormente a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, conforme a la disposición que se...

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