SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75765 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75765 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75765
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5167-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5167-2020

Radicación n.° 75765

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por N.P.O.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se vincularos sus hijos menores SAO y LAO.

I. ANTECEDENTES

N.P.O.G. llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, desde el 30 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que su cónyuge J.F.A.C., falleció el 30 de octubre de 2008; que en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAO y LAO, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante la Resolución n.°004388 del 19 de marzo de 2010, concedió la prestación a sus descendientes; al primero, por «$461.500» desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2009 y a partir de esa fecha en cuantía mensual de «$248.450»; a la segunda, desde la última calenda en mención por valor de «$248.450»; y que a ella se la negó, con el argumento de que no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004» (fs.°3 a 6).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó todos los hechos, salvo lo relacionado con la cuantía de las mesadas pensionales reconocidas a los hijos del causante, en tanto no eran los valores mencionados en ese hecho.

Destacó que no concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, como quiera que no cumplió con los requisitos legales para tal fin, pues logró establecer que no convivió con el afiliado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no convivencia», «petición de lo no debido», «improcedencia de los intereses de mora», «improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas», «buena fe del seguro social», «prescripción», «compensación» e «imposibilidad de condena en costas» (fs.°16 a 22).

El juez unipersonal dispuso vincular a la litis a los menores SAO y LAO (cd. 37, fs.° 38 a 39), quienes al responder la demanda inicial a través de curadora manifestaron que no se oponían a las pretensiones, siempre que se les respeten sus derechos adquiridos y se les continúen pagando la pensión de sobrevivientes, como beneficiarios de su padre J.F.A.C., en la «cuantía determinada por el Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación hoy Colpensiones mediante resolución n.° 004388 del 19 de marzo de 2010» y, una vez se demuestre y conceda el derecho a la demandante, se les asignen la mesada pensional en el porcentaje que les corresponde hasta que cumplan la mayoría de edad o 25 años, en caso de que acrediten su calidad de estudiantes.

En cuanto a los hechos, los aceptaron todos y no formularon excepciones (fs.° 121 a 122).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, declaró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, por ende, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda; gravó en costas a la vencida en juicio y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión (fs.°195 a 199).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandante, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida en juicio (fs.°224 a 227).

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probado que J.F.A.C. falleció el 30 de octubre de 2008 (f.°7) y que N.P.O.G. solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores, la cual le fue negada y concedida a aquellos, mediante la Resolución n.° 004388 del 19 de marzo de 2010, con el argumento de que «O.G. no había cumplido el requisito de convivencia a cabalidad, ya que no contaba con los 5 años exigidos por la norma» (fs.° 9 y 10).

Precisó que en la litis no se discutía si el afiliado había dejado causado el derecho pensional, sino lo «concerniente a la convivencia»; y, que en observancia a que el asegurado falleció el 30 de octubre de 2008, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de analizar el anterior precepto legal, y la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, concluyó que:

[…] no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, quien esboza que el requisito de la convivencia de los 5 años tan solo se le exige a la cónyuge o compañera permanente del pensionado, sino también se le exige o la cónyuge o compañera del afiliado fallecido.

Así que le correspondía a la demandante de conformidad a los artículos 164 y 167 del C.G.P., demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión. En consecuencia, es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa generalmente obtiene una decisión adversa. En el caso planteado ocurrió que la demandante no probó esos presupuestos tan necesarios para la decisión favorable a sus intereses, y en tal virtud no demostró que hubiese convivido con el finado 5 años con antelación al deceso de éste, pues la única prueba que se allegó fue el registro civil de matrimonio, del que se desprende que contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004, así que si el afiliado falleció el 30 de octubre de 2008, tan solo alcanzaron a convivir 3 años, 10 meses y 20 días, tiempo este que no es suficiente para acceder al derecho prestacional, situación que nos lleva a CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo propone de la siguiente manera:

El objeto del recurso se dirige a que la S. de Casación Laboral case en su totalidad la sentencia que se ataca y que una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado condenando a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 30 de octubre de 2008, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de Ley 100 de 1993.

Manifiesta que no discute los supuestos fácticos de la decisión recurrida, sino que la controversia se dirige a establecer que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que «acreditó una convivencia de 3 años y 10 meses» con su cónyuge, en condición de afiliado al ISS, quien falleció el 30 de octubre de 2008.

Asegura que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que en vigencia de la Ley 797 de 2003, era necesario que se acreditara 5 años de convivencia y que tal requisito aplica «tanto para el caso del compañero permanente como del cónyuge fallecido», lo cual es equivocado, pues del art. 13 ibidem, se desprende que esa exigencia solo regula los casos del «pensionado», mas no del «afiliado fallecido», dado que el legislador propendió por evitar que la convivencia o el vínculo conyugal con un pensionado, «tenga como causa el aprovechamiento de la situación de éste y la finalidad de acceder a su...

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