SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01234-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01234-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01234-01
Número de sentenciaSTC11850-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11850-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, por la S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson R.H. frente a la S. de Descongestión N° 1 de la S. de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra la última entidad referida, con radicación nº 2013-00226.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, negociación colectiva, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Wilson Reyes Hernández, promovió juicio ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la mencionada compañía y SINTRAELECOL.


El anotado decurso fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., quien, mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el aludido convenio se había vencido el 31 de octubre de 2007.


La anterior determinación fue confirmada el 30 de enero de 2014, en sede de apelación, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.



Formulado el recurso extraordinario de Casación, en providencia del 2 de octubre de 2019, la S. de Descongestión N.º 1 especializada de esta Corte, dispuso no casar el fallo del ad quem.


Esgrime el inicialista que ese último colegiado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39,5 3, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la sentencia C-401 de 2005, así como lo dispuesto en la Ley 26 y 27 de 1976 y en el artículo 333 del Código General del Proceso.


Agregó que, en recientes decisiones proferidas por esta Corporación frente a iguales presupuestos de hecho y derecho, se han producido salvamentos y aclaraciones de voto, sin embargo, aduce, los mismos fueron inaplicados por el estrado encausado. Al respecto referencia la SL1227 de 2019, SL602 de 2018, SL703 de 2018, SL1428 de 2018.


Sostiene que la accionada acogió la tesis adoptada en el fallo de segunda instancia, el cual dejó sin efecto el artículo 70 del acuerdo convencional vigente al 31 de octubre de 2007, interpretando de manera “regresiva y desfavorable las prórrogas automáticas que por mandato general de la ley, han mantenido vigente la Convención Colectiva de Trabajo, ante la no denuncia de la misma por las partes”, esto, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo1.


A., además, la corporación querellada omitió indicar que, para el 31 de julio de 2010, tenía más de 25 años de servicio a favor de la empresa, circunstancia que consolidaba su derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos de la sentencia SL526-2018.


3. Pide en concreto, revocar el pronunciamiento cuestionado y, en consecuencia, declarar el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.



1.1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. La S. en descongestión confutada, indicó que la salvaguarda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue impetrada 10 meses después de proferida la providencia cuestionada, “lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este tipo de acciones”.


Por otra parte, defendió su proceder y precisó que la decisión emitida por ese colegiado se sustentó en lo demostrado dentro del proceso y en la jurisprudencia vigente de la S. Permanente, entre otras las sentencias CSJ SL31000-2007, CSJ SL12498-2017 Y CSJ SL602-2018.


Refirió no asistirle razón al censor cuando afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial contendido en los salvamentos de voto CSL SL1227-2019, CSJ SL602-2018, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, toda vez que tal disentimiento no tiene “valor vinculante de precedente”.


2. La S. Laboral del Tribunal Superior de B. señaló que confirmó el fallo de primer grado al considerarlo ajustado a la normatividad vigente, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estipuló la imposibilidad de seguir reconociendo pensiones de carácter extralegal.


3. Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó el amparo tras estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma; contrario a ello, indicó:


“(…) [N]o podía predicarse que para el 31 de octubre de 2007 el actor contaba con un derecho adquirido pues no había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios (25 años) y la edad, cuya sumatoria, entendiéndose un punto por año, debía completar los 75 puntos y el accionante reunió 69 (…)”.


1.3. La impugnación


La promovió el querellante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.


En su sentir, el a quo constitucional se limitó a señalar que la colegiatura confutada en su fallo se “ciñó a lo legal, sin tener en cuenta el derecho sustancial que se colocó a consideración de dicho despacho, bajo la acción de tutela”.


Adujo que la S. encausada, incurrió en vía de hecho al asimilar una pensión de jubilación convencional a una vitalicia de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, “(…) sobre la premisa de darle sostenibilidad financiera al sistema pensional, cuando dichas pensiones [convencionales], no están a cargo de recursos públicos sino a cargo de recursos y patrimonios privados (…)”.



  1. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la...

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