SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74677 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74677 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4946-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrados ponentes

SL4946-2020

Radicación n.° 74677

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 1 de marzo de 2016, en el proceso que W.A.S.G. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

W.A.S.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Reclamó el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido sin justa causa, la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnicas. Además, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales universitarios grado 27 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», el incremento salarial reconocido a los trabajadores de planta y las costas del proceso (fls. 3-14).

Informó que prestó servicios personales al demandado durante el periodo objeto de reclamación, para desempeñar las funciones propias de un profesional universitario (contador público). Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS, inexistencia de contrato de trabajo y «no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa». Adujo que el demandante siempre estuvo vinculado mediante diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos (fls. 306-323).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. halló parcialmente probada la excepción de prescripción y de cobro no de lo no debido. Condenó al demandado a pagar $22.810.960 por indemnización por despido injusto, $5.002.436 por auxilio de cesantías y $582.464 por intereses sobre las mismas, $2.712.137 por compensación de vacaciones, $3.058.166 por prima de vacaciones, $4.361.677 por prima de servicios.

Impuso la indemnización moratoria y la calculó en $44.461.926 al momento de la sentencia, a razón de $61.414 por cada día de retardo, hasta que se satisfagan todas las obligaciones. Ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante «y a la devolución de los efectuados por este por el mismo concepto». Gravó al demandado con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás (fl. 344 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal conoció de la apelación de las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada. Modificó la sentencia del a quo en el sentido de incrementar el auxilio de cesantías a $12.099.174 y la compensación por vacaciones por $3.182.137; también, para limitar la indemnización moratoria a $52.200.200. Revocó la condena por indemnización por despido injusto y confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes (fl. 351 Cd).

Tras un recuento del marco normativo que regula la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, asentó que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, sigue la regla general. Sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Se remitió a los primeros tres artículos del Decreto 2127 de 1945, y al 20 del mismo estatuto.

Bajo tales parámetros, consideró demostrado que el actor prestó servicios al ente demandado, en forma personal, como liquidador de pensiones en la seccional Cundinamarca. Así lo infirió de los testimonios y las certificaciones expedidas por la propia entidad. De allí mismo, dedujo que el promotor del proceso cumplió horario, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y recibió órdenes directas del coordinador del área. Concluyó que dichas circunstancias eran claramente indicativas de la subordinación laboral ejercida sobre el demandante, por lo que se imponía la confirmación de la decisión en ese sentido.

De lo anterior, dedujo plenamente desvirtuada la realización de labores en forma autónoma e independiente. También, consideró desbordada la posibilidad prevista en la Ley 80 de 1993 de acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios, en la medida en que no se reunían las condiciones de temporalidad y excepcionalidad allí contempladas.

Descartó prosperidad a la pretensión de nivelación salarial, porque el demandante no aportó elementos probatorios para verificar si sus funciones respondían a la condición de técnico o de profesional; mucho menos, en cuál de los diferentes grados existentes al interior de la entidad podría ser encasillado.

Para desestimar los argumentos de la apelación del demandado, recordó que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo que vinculó al actor bajo la condición de trabajador oficial, «condición que lo ubica dentro del marco de aplicación fijado en el artículo 128 extralegal», el cual transcribió.

Sin embargo, concluyó que no procedía el pago de la prima técnica convencional, porque este beneficio estaba supeditado a la expedición de una resolución por parte de la entidad, que no fue acreditada en el proceso, a más que el actor no demostró el ejercicio del cargo de profesional no médico.

Luego de recordar que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato y que la compensación por vacaciones puede ser exigida dentro de los 4 años siguientes a su causación, concluyó que el a quo no había tenido en cuenta tales parámetros al declarar probada la excepción de prescripción. En ese orden, realizó los ajustes del caso.

Consideró que, en este caso, no podía predicarse la buena fe del empleador, en cuanto era clara y evidente la subordinación que ejerció sobre el actor, en forma permanente y denodada, sin el mínimo de razones para acreditar que obró con corrección y lealtad. Sin embargo, limitó la condena por indemnización moratoria al 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó la liquidación y se extinguió la personería jurídica de la entidad accionada.

Tras advertir que el demandante se encontraba obligado a pagar la seguridad social, en los términos de los contratos que celebró con la demandada, coligió improcedente la devolución de lo sufragado, «por tratarse de recursos exclusivos para las contingencias previstas por el legislador y en atención a que en el caso de autos, la parte actora pidió para sí, se despachara desfavorablemente esta pretensión, de donde se confirmará la decisión del a quo, pero, por las razones expuestas».

Consideró que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, imponía la pérdida de efectos del pacto civil con el que se revistió el vínculo. Sin embargo, precisó, se conservan elementos como el plazo pactado y la remuneración. En ese contexto, asentó que «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existió un despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el a quo. Por tal razón, revocó dicha condena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO

Interpuesto por Fiduagraria S.A., en condición de vocera y administradora del...

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