SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113945 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113945 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTP11537-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 113945
P.S.C. Magistrada ponente

STP11537-2020 Radicación n°. 113945 Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por F.E.M.E., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado No. 2013-00699.

ANTECEDENTES

F.E.M.E. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto argumentó que el 19 de noviembre de 2013, la señora S.M.R.G. presentó demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la allí demandante y lo condenó al pago de la sanción moratoria por los años 2011 y 2012.

Refirió que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 18 de junio de 2015, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar no probada la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010 y confirmó en lo demás, la decisión recurrida.

Agregó que acudió al recurso extraordinario de casación, con el propósito de que se le absolviera del pago de la indemnización moratoria, pero en providencia del 2 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, sin emitir pronunciamiento sobre la sanción moratoria.

Sostuvo que en su caso no era procedente la condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que siempre actuó de buena fe y canceló los honorarios correspondientes por los servicios prestados por S.M.R.G., de acuerdo con las cuentas de cobro que ella presentaba y nunca existió subordinación, como elemento del contrato de trabajo.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se le absolviera del pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión de primera instancia objeto de controversia la profirió con fundamento en las pruebas y jurisprudencia aplicables al caso, sin vulnerar los derechos del demandante.

2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[1] y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

  1. Del caso concreto

En el caso objeto de análisis, F.E.M.E. cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 16 de abril y 18 de junio de 2015, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales, entre otros, fue condenado al pago de la sanción por indemnización.

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