SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114072 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114072 del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114072
Número de sentenciaSTP11614-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente STP11614-2020 Radicación n.° 114072 Acta 269

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J.E.B.L., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el BANCO POPULAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

J.E.B.L. señaló que acudió a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se condenara al Banco Popular al pago de la pensión sanción, en razón a que fue despedido por tener 19 años y 27 días de trabajo, estando próximo a recibir la pensión de jubilación.

Afirmó que la terminación de la relación laboral se dio a iniciativa de la empresa, por lo que se constituye en un despido indirecto e injusto.

Añadió que la carta de renuncia fue entregada el 5 de noviembre de 1998, previa audiencia de conciliación efectuada el 15 de octubre del mismo año, ante la Regional del Trabajo del Atlántico.

Informó que nació el 22 de octubre de 1954 y, por tanto, adquirió el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009.

Para reclamar dicha prestación presentó demanda, pero, en sentencia de 5 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Banco Popular de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de julio de 2014.

Sostuvo que contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 8 de septiembre de 2019, resolvió no casar la providencia del Tribunal.

Refirió que no se ha tenido en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1747 de 1969.

Añadió que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección de sus derechos fundamentales, pues dicha pensión sería el único sustento para su grupo familiar.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, el análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez debe flexibilizarse cuando quien ejerce la acción de tutela es un sujeto de especial protección, en tanto “no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.

Puntualiza el accionante que ejerce la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme al régimen previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que le fue negada en el mencionado proceso ordinario laboral, invocando que se aplique en su favor el principio de la condición más beneficiosa y al considerar que lo decidido por la Sala de Casación Laboral afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

Las autoridades accionadas y los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. Sin embargo, como el libelista aportó copia de las providencias objeto de controversia, bastan aquellas para proferir la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por J.E.B.L., que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Popular.

2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez como condición general de procedencia de la tutela, cuando se trata de sujetos de especial protección. De igual manera, la Corte Constitucional también ha superado esa condición en los casos que involucran un derecho pensional por tratarse de una prestación de carácter periódico.

En el asunto, se observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 27 de noviembre de 2020 y la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, aparentemente, afectó los intereses del accionante fue emitida el 8 de septiembre de 2019 y notificada por edicto el 10 de diciembre del mismo año.

Es decir, transcurrió poco menos de un año desde que el libelista se enteró de la decisión que, dice, afectó sus derechos fundamentales. Ese plazo, para la Sala, resulta razonable y permite superar la precitada condición si se tiene en cuenta, además, que el actor es sujeto de especial protección constitucional.

4. Ahora bien, aunque la Sala verifique satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, de todas maneras, no se demuestra la configuración de una vía de hecho en la determinación de la Sala de Casación Laboral, ni el supuesto defecto sustantivo que plantea el accionante cuando indica que debió considerarse que, en atención a la condición más beneficiosa, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Por el contrario, la decisión cuestionada se advierte razonable y ajustada a derecho.

En efecto, la aplicación de la Ley en cita al caso del actor, fue un tema abordado en el fallo de casación emitido por la Sala...

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