SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76136 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76136 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76136
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4951-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4951-2020

Radicación n.° 76136

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su contra JULIO C.V.Ñ..

I. ANTECEDENTES

Julio César Velásquez Ñañez llamó a juicio a Protección S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales.

Fundamentó las peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1989; que el 22 de mayo de 2012, cuando contaba 23 años de edad, «sufrió un evento violento donde fue víctima de hurto y lesiones personales»; estuvo interno cerca de un mes y medio, y luego fue hospitalizado en casa.

Dijo que el 7 de diciembre de 2012 reclamó la pensión de invalidez de origen común. El 12 de diciembre de 2013, Suramericana Seguros de Vida dictaminó el 61.88% de pérdida de capacidad laboral (PCL) y el 30 de enero siguiente, Protección S.A., negó la prestación por haber cotizado 39.19 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En la misma resolución, ordenó la devolución de aportes por valor de $921.445.

Señaló que cotizó 131 semanas en toda su vida laboral, 27 en el año inmediatamente anterior a la invalidez. Considera tener derecho a la pensión por ser una persona «joven» que al momento del siniestro contaba 23 años de edad. El derecho de petición que formuló el 5 de junio de 2014 en que solicitó la aplicación del «precedente Vertical (…), No. 35319 de 08 de mayo de 2012» y, por contera, el reconocimiento de la pensión, fue respondido negativamente por comunicación de 11 de noviembre de 2014 (fls. 2-27).

Protección S.A. (fls. 70-81) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido y la que denominó «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS».

Aceptó la fecha de nacimiento del actor, el accidente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la negativa a conceder la pensión de invalidez y la devolución de aportes. Argumentó que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez, y solo contaba 39.19 semanas de aportes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de febrero de 2016 (fl. 195), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Protección S.A. a pagar al accionante la pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios. Impuso costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del Fondo de pensiones y culminó con la sentencia gravada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fls. 8-9).

Como problema jurídico, se planteó resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez. Dejó por fuera de discusión: i) que el actor fue calificado por Suramericana de Seguros de Vida S.A. con el 61.88% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, estructurada el 22 de mayo de 2012 y, ii) que la AFP Protección S.A., negó la pensión de invalidez por oficio de 28 de enero 2014, bajo el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Señaló que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Refirió que en el estudio de constitucionalidad al parágrafo 1 de la norma, «mediante sentencia C-020 de 2015, [se] declaró su exequibilidad condicionada “En el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva» de la sentencia.

Estimó que según el fundamento jurídico 61 del fallo, en virtud del principio de progresividad, la regla mencionada debía extenderse favorablemente, «a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive», de suerte que quienes cumplieran ese requisito solo debían acreditar «su condición de inválidos, y haber cotizado únicamente un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su PCL». Luego, discurrió:

(…) para esta Sala, el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional tiene un carácter declarativo más no constitutivo, tal como el efectuado mediante sentencia C-556 de 2009, mediante el cual declaró inexequible el requisito de la fidelidad del sistema para acceder a la pensión de invalidez, pues este tópico, que viene a ser un derecho fundamental que merece protección antes y después de la inconstitucionalidad aludida, impone deberes de protección y mandatos de actuación por parte del Estado, ergo, por su carácter de derecho fundamental, merece un tratamiento prioritario y de protección, propio de los derechos de este rango, lo que impone su aplicación a los casos concretos, como el que aquí se presenta.

Concluyó que revisado el estado de cuenta del actor, para el 22 de mayo de 2012, fecha de la estructuración de la invalidez, acreditaba las 26 semanas exigidas por la norma y 23 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1989. Por ello, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer...

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