SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76962 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76962 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5051-2020
Número de expediente76962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5051-2020

Radicación n.° 76962

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró A.A.T.C..

I. ANTECEDENTES

A.A.T.C. llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- Territorial Chocó hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Par Caprecom- administrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: primas de servicios, de junio convencional, de vacaciones, navidad, de retiro, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones legales y convencionales, dotación convencional, bonificación por servicios prestados legal y convencional, por recreación en las mismas modalidades, subsidio de alimento, de transporte extralegal, aportes patronales en salud 8,5 % y pensiones 12 %, indemnización por despido sin justa causa legal y extralegal, la moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como médico cirujano mediante contrato de prestación de servicios en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó desde el 1º de febrero de 2007 y, a partir del 25 de junio de 2008 en la ESE Hospital Departamental San F. de Asís; que el 1º de febrero de 2008 lo vincularon a la cooperativa C. hasta el 13 de septiembre de 2010; que el 14 de septiembre del mismo años pasó a la cooperativa Coopintrasalud; que los servicios se continuaron prestando a la Clínica de Quibdó y a la ESE Hospital San F. de Asís.

Adujo, que el 30 de febrero de 2011 Caprecom dio por terminado el acuerdo con la cooperativa Coopintrasalud y contrató la prestación de los servicios de la cooperativa C., por lo que, el 1º de marzo de 2011 fue ligado a ella para trabajar en la misma Clínica de Quibdó y en la ESE Hospital San F. de Asís, finalizando la relación contractual el 20 de julio de 2012.

Señaló, que las cooperativas de trabajo asociado no ejercieron potestad reglamentaria, disciplinaria, ni tenían propiedad y autonomía en los medios de producción, como tampoco impartieron instrucciones para la ejecución del trabajo en la ESE Hospital San F. de Asís y en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó; que los pagos realizados por las cooperativas eran autorizados por Caprecom; que no recibió pago por prestaciones sociales, ni aportes en salud y pensiones.

Dijo, que el director de Caprecom, mediante Resolución 0000797del 25 de junio de 2012, reconoció la transgresión al ordenamiento jurídico por contratar el suministro de mano de obra por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, de manera que, el 21 de julio de 2012, procedió a realizarle contratos de prestación de servicios, como cirujano en los mismos lugares habituales de trabajo; que le fueron fijadas horarios y pautas de desempeño, consistente en la atención a pacientes de consultas externas, urgencias y disponibilidad permanente para la prestación de los servicios en forma personal y en las instalaciones de la ESE Hospital San F. de Asís a cargo de Caprecom, con los equipos, instrumento y personal médico y auxiliar vinculado a la demandada.

Precisó que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, tanto con las cooperativas como con Caprecom, siempre recibió instrucciones del director nacional y regional de entidad y el coordinador de la IPS Caprecom Chocó; que fue desvinculado en forma definitiva y sin justa causa el 31 de diciembre de 2013 mientras prestaba sus servicios a la Clínica de Quibdó (f.° 1 a 13 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no mediaron pruebas que acreditaran que el demandante fue vinculado de manera alguna a las cooperativas como si se tratara de un requisito necesario para prestar sus servicios y que nunca hizo parte de su planta de cargos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado (f.° 237 a 244, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por sentencia del 29 de septiembre de 2016 (f.° 308 a 310 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante A.T.C. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante A.T.C. la cantidad de $323.443.333,oo pesos, por concepto de auxilio de cesantías, primas de navidad, vacaciones, suma que deberá ser indexada a partir de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajo, por el periodo comprendido del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, en los porcentajes señalados por la ley, en los periodos que efectivamente no hayan consignados.

CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 9 Cd a 12 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido [de] que la condena impuesta a CAPRECOM a favor del señor A.A.T.C., es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($388.968.667), acorde a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 036 del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los siguientes hechos relevantes: i) que el demandante prestó sus servicios de manera personal a Caprecom, cumpliendo las labores de médico cirujano, de forma dependiente y subordinada y con intermediación de CTA, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) que las labores que desempeñó en la ESE Hospital San F. de Asís y en la Clínica de Caprecom, eran parte de la actividad misional que le correspondían a la demandada como ente prestador del servicio de salud; iii) que percibía como retribución mensual por la prestación de sus servicios personales, la que se consignaba en los contratos de prestación de servicios y, iv) que se advierte error aritmético en la liquidación de primera instancia, que conllevó a su modificación.

Para los fines, estableció como marco legal y jurisprudencial, que Caprecom, conforme a Ley 341 de 1996, era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual la mayoría de sus trabajadores eran oficiales, salvo aquellos que desempeñaron los cargos de director general, secretarios general y regional y los jefes de división; que las normas que regulan los contratos de trabajo en este caso son los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y y del Decreto 2127 del mismo año, que establece que para que la existencia de una relación de tipo laboral, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia de éste respecto al empleador, que lo faculta para imponerle órdenes en cualquier momento en...

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