SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002020-01507-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002020-01507-01 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102040002020-01507-01
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11739-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11739-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01507-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.C.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y «a no ser discriminada», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «deje sin efectos la providencia de… 20 de agosto de 2019…, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. L.A.C.M. promovió demanda laboral ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que se declaró próspera con sentencia del 20 de agosto de 2017, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del 26 de abril de 2018.

2.2. Contra esa última determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la sede judicial acusada con proveído del 6 de marzo de 2019.

2.3. Cumplido lo anterior, la demandante reclamó la nulidad de lo actuado en sede de casación, solicitud desestimada con determinación del 17 de junio de 2020.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del amparo que «no se cumple el requisito de la cuantía de los ciento veinte salarios mínimos para la admisión del recurso» de casación, comoquiera que «la sentencia recurrida le reconoció… el 33% de la mesada pensional (por cuanto el 66% restante ya le había sido reconocida) correspondiente a un salario mínimo, a la fecha de admisión del recurso».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.

2. Porvenir SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto

… no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues la cuantía y el interés para recurrir en casación, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se determinaron conforme a las sentencias de instancia, de conformidad (sic) con la normatividad vigente y con fundamento en factores objetivos que permiten advertir la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

La querellante reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las cuales no debió admitirse el recurso extraordinario de casación interpuesto por su antagonista en el juicio criticado, toda vez que la cuantía de la decisión desfavorable para dicho extremo, no supera los límites fijados en la Ley.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial enjuiciada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida a la accionante a partir del 13 de agosto de 2014; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva.

En ese sentido, encuentra la Sala, que la apoderada judicial de la demandante, solicitó la nulidad...

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