SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114084 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114084 del 11-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11627-2020
Número de expedienteT 114084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP11627-2020 Radicación N.° 114084 Acta 269



Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ, W.A.C. CUADRADO y A.R.C.J., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de noviembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la F.ía 36 de Extinción de Dominio de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


Se dice que dentro del radicado 110016099068201601746 que cursó en una F.ía de Bucaramanga y cuya fase de juicio fue repartida a un Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, los accionantes los accionantes [sic] fueron condenados anticipadamente en la justicia a pena privativa de la libertad y al pago de multa.


Con ocasión de ello, la F.ía 36 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares en sede de extinción de dominio el 29 de noviembre de 2018 en contra de una cantidad considerable de bienes de propiedad de sus clientes, lo cual les motivó a solicitar que en aplicación del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio con las modificaciones de los artículos 35 y 39 de la Ley 1849 de 2017, la emisión de sentencia anticipada con la entrega de los correspondientes beneficios establecidos para los bienes cobijados con medidas cautelares con excepción de los siguientes:


En cuanto a M.O.M.: las camionetas Dodge de placas IAZ-660 modelo 2015 y Toyota Hilux KAR497 modelo 2013; de cara a los intereses de W.A.C. CUADRADO, el establecimiento de comercio Taller Industrial Cristian Camilo NIT 78298814-1, ubicado en la carrera 9 No. 41-15 de Istmina; parqueadero sótano de la carrera 84F No. 3D-150 de la urbanización Aviva, M.I. 001-1169211 de Medellín; apartamento 1226, piso 12 de la carrera 84F No. 3 D- 150 de la urbanización Aviva, M.I. 001-1204602 de Medellín. Finalmente los intereses de ANTHONY ROSSELVELT CAMARGO JIMÉNEZ giran en torno a la camioneta Chevrolet Tracker de placas EFR 865, modelo 2016.


Iteró que esos bienes no se ofrecieron para sentencia anticipada, por considerar que no fueron adquiridos con dineros fruto de ilicitudes al tener limitaciones al señorío a merced de créditos bancarios o con antelación a la acción penal, y en consecuencia, seguiría el proceso de extinción en lo que a estos respecta; se queja de que a pesar de la condena que afrontan sus representados, la cual quedó ejecutoriada, y que con posterioridad a ello tuvieron la voluntad de entregar el 95% de sus bienes como lo ha descrito a lo largo de la demanda, igualmente decidieron no poner a disposición de la F.ía otros bienes empero fueron embargados. Con fundamento en lo anotado, se le solicitó en varios momentos la devolución de los referidos objetos, y ante su negativa, el 19 de diciembre de 2019, concurrió al incidente de control de legalidad previsto en el CED debido a su duración y a que, al no haber sido ofrecidos anticipadamente, no cumplen con las formalidades propias del artículo 112 del CED.


Como resultado de esa gestión, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Antioquia, por “Auto Interlocutorio No. 002-2020, decide RECHAZAR de plano la solicitud, por considerar que no se presentaban ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, y el mismo según lo que se observa en la sentencia, fue fijado el día 21 de enero de 2020 a las 8:00 Am, y desfijado el mismo día a las 5:00 Pm, violando claramente lo establecido en la misma ley en su artículo 53 y 54, el cual establece que este tipo de pronunciamientos deben notificarse PERSONALMENTE, esto teniendo en cuenta que la ley no trae un procedimiento específico en temas de notificación para los controles de legalidad…”; alude que por “analogía”, ese pronunciamiento debía notificarse personalmente, lo cual, acusa, no ocurrió ni con la F.ía ni con él. Finalmente se...

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