SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113791 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113791 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113791
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11541-2020

P.S.C. Magistrada ponente STP11541-2020 Radicación n°. 113791 Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.E.T.O., contra el fallo proferido el 7 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00020.

ANTECEDENTES

J.E.T.O. informó que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debido a que es beneficiario del régimen de transición y se le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que la actuación fue asignada al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que en providencia del 23 de enero de 2020, negó sus pretensiones, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que el 31 de agosto siguiente, dicha Colegiatura confirmó el fallo de primer grado, sin tener en consideración que la jurisprudencia ha establecido la prescripción de las mesadas más no del derecho al incremento, al igual que relacionaron una indebida interpretación de la norma aplicable al caso.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho a la seguridad social y los principios de «favorabilidad y progresividad» y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a C. reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal demandado, toda vez que la decisión de segunda instancia se emitió dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial y al encontrar acreditada la excepción de prescripción, sin que le correspondiera al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.E.T.O., quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

Lo anterior, al indicar que aunque no hay jurisprudencia unificada sobre el incremento pensional, al punto que en la decisión objeto de controversia se presentó un salvamento de voto, lo cierto era que no se había aplicado en debida forma la norma que regulaba su caso, toda vez que tenía derecho al incremento pensional, el cual pidió le fuera reconocido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el presente evento, J.E.T.O. pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

De contera, solicita que se revoquen las providencias emitidas el 23 de enero y 31 de agosto de 2020, por el...

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