SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113689 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113689 del 07-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113689
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11655-2020









JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP11655-2020

Radicación n.° 113689

(Aprobación Acta No. 263)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por NIDIA MONTOYA FRANCO, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


NIDIA MONTOYA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que nació el 13 de marzo de 1959 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 ibidem.

Relata que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 2000, lapso en el que acreditó un total de 1054,71 semanas de cotización. Asegura que «el 27 de junio de 2000» se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en la que cotizó 591,43 semanas, para un total de 1646,14 semanas, en toda su vida laboral.

Aduce que cuando cumplió 55 años de edad, ante esta última entidad solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, su requerimiento fue negado y, solo hasta el 14 de diciembre de 2016 le otorgó su prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de marzo de 2016.

La accionante indica, que como quiera que la AFP le reconoció el pago «dos años después de la fecha en la que en realidad había causado el derecho», presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 12 de julio de 2019.

La tutelista aduce que tanto ella como las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 15 de julio de 2020.

Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró que al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona pensionada se transgrede el principio de la equidad y la «eficiencia pensional», este último que se manifiesta en «la sostenibilidad financiera», aunado a que con el reconocimiento de la prestación se supera cualquier deficiencia o «engaño» en la información suministrada cuando se tenía la calidad de afiliado y que con ello no solo se le causarían consecuencias perjudiciales a Colpensiones que tendría que soportar el pago de un pensión de un afiliado que no cotizó a esa entidad, sino también a la aseguradora, con quien el beneficiario celebró un contrato irrevocable para adquirir una renta vitalicia o un bono pensional para obtener su prestación antes de la fecha normal de redención.

Asegura que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 21 de septiembre del año en curso, la Magistratura convocada lo denegó con fundamento en que no existía interés económico para recurrir.

Cuestiona la decisión de segundo...

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