SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72724 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72724 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72724
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4741-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4741-2020

Radicación n.° 72724

Acta 045


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN MARÍA RAMOS MACOTT quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JSRR, MARITZA MARÍA SIERRA PADILLA y N.R.V. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de junio de 2015, en el proceso promovido en contra de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.


Se reconoce personería adjetiva a la doctora Y.X.C. de Castillo con T.P. 151.855 del CSJ, así como al doctor G.L.V.R. con T.P. 153.493 del CSJ, como apoderados de Electricaribe SA ESP, la primera como principal, y el segundo como sustituto, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 99 del cuaderno de la Corte.

I.antecedentes


Carmen María Ramos Macott en nombre propio y en representación de su hijo JSRR, M.S.P. y N.R.V., demandaron a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se les declarara «[…] responsable por omisión […] de no haber tomado las medidas preventivas necesarias y eficaces para evitar la ocurrencia de la muerte de NESTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) SIERRA, ocurrida el día 29 de Mayo de 2.012».


En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales causados, que ascienden a la suma de $1.650.600.000.


Fundamentaron sus peticiones, en que N.R.S. estuvo vinculado a la Sociedad Vigilancia Marítima Comercial - Vimarco Ltda., hoy Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de marzo y el mismo día del mes de septiembre de 2011, el cual se prorrogó, estando vigente al 29 de mayo de 2012, fecha de su deceso; que desempeñaba el cargo de vigilante e investigador privado; que en la cláusula décima del contrato de trabajo quedó definido que la relación laboral se regiría «según lo determinado por la ley y la jurisprudencia sobre el desarrollo de las actividades peligrosas […]»; que el 24 de mayo de la citada anualidad, aquel, y J.M.D., fueron asignados por parte de su empleadora, a Electricaribe SA ESP, con el fin de adelantar investigación en lo relacionado con amenazas de fraude del servicio de energía eléctrica; que el día 28 de mayo del referido año, se produjo el deceso del señor M.D., al parecer a raíz de las amenazas que antecedieron a la investigación; que al día siguiente, el señor R.S. al dirigirse hacia su vivienda, al retornar de la ciudad de Barranquilla, de hacer entrega del vehículo que había sido asignado a su compañero fallecido, fue interceptado por sujetos que le ocasionaron la muerte.


Señalaron que la empleadora al generarse el primer hecho que causó la muerte de uno de sus trabajadores, no presentó el caso a las autoridades oportunamente, a fin de tomar medidas que posiblemente hubieran evitado el acto futuro que cobró la vida del señor R.S.; que aquella no dio cumplimiento de los correspondientes protocolos de seguridad para sus empleados, pues tenía la responsabilidad de apersonarse de la investigación que motivaba las amenazas; y, que C.M.R.M. y JSRR, eran la cónyuge e hijo del fallecido, de quien dependían moral y económicamente, y sus padres eran Maritza Sierra Padilla y N.R.V., quienes también han sufrido daño moral por su pérdida.


Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con N.R.S., los extremos temporales, la actividad encomendada al mismo ante Electricaribe SA ESP, y que aquella por mandato contractual había sido catalogada como una actividad peligrosa.


Frente a lo acaecido el día del fallecimiento del señor Rodríguez Sierra, expresó que éste se encontraba de permiso, razón por la cual, no estaba en cumplimiento de sus funciones; que respecto del deceso de J.M.D., la Fiscalía asignada a la investigación, determinó que el hecho sucedió por un conflicto de tierras, mas no por la labor que desempeñaba para Electricaribe SA ESP; y, que no tuvo conocimiento de las amenazas alegadas.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa, o inexistencia de culpa patronal del empleador en el accidente sufrido.


Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, ya que «nada emerge de la lectura de la demanda, que conduzca a involucrar a mi mandante en un asunto como el ahora sometido al examen de ese despacho».


En lo concerniente a los hechos, dijo que N.R.S., no fue su trabajador.


En su defensa formuló las excepciones de carencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por pasiva como por activa, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del libelo introductorio.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 2 de junio de 2015, confirmó la providencia de primer grado, y los condenó a pagar las costas.


Estableció como problema jurídico, determinar si existió culpa comprobada por parte de las demandadas en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte de N.R.S., la cual encuentra sustento en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé, que la culpa endilgada al trabajador debe ser suficiente y comprobada.


Indicó que, para la procedencia de la indemnización solicitada, debe acreditarse la ocurrencia del hecho, el que sin duda se ocasionó, pues tuvo como fin la muerte del trabajador; y que también debe probarse la culpa del empleador, como lo establece el art. 177 Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que la culpa del empleador en el presente proceso, no fue demostrada, como lo exige la norma, pues el trabajador, o en este caso sus familiares, quienes la alegaron, debían acreditar la negligencia, la falta de diligencia y cuidado que estaba obligado...

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